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TEMA: DESPIDO INJUSTO / REAJUSTE INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL – El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el art. 469 del CST es una exigencia de la ley para su validez, indistintamente de si se aporta al trámite autenticado o en copia simple, se requiere la constancia de depósito de la misma, sin la cual no produce efecto alguno. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Solo saldría avante «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. /

HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido, más la moratoria del art. 65 del CST «desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago de la indemnización por despido injusto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma obligación». Frente a lo anterior,  el a quo declaró probada la improcedencia de la indemnización del art. 65 del CST, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo del demandante, tras considerar que el texto convencional sobre el que reclama el reajuste de la indemnización por despido, fue allegado en forma incompleta, por ende no reúne los requisitos del art. 469 del CST y que no es factible la moratoria del art. 65 del CST, porque esta solo procede frente al no pago de salarios y prestaciones sociales y no frente a la acreencia respecto de la que se solicita la reliquidación. Cumplidos los trámites de segunda instancia, le corresponde a la Sala determinar si la indemnización por despido sin justa causa fue liquidada correctamente por la empleadora y de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; para finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.

TESIS: (…) El demandante sostiene que dicha indemnización ha debido liquidarse conforme se establece en el lit. d) del art. 2° de la CCT suscrita entre Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, que aportó en forma incompleta. (…) Se considera importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha explicado que la Convención Colectiva tiene el carácter de acto solemne, por lo que su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante; de modo que si tal documento no se aporta al proceso, o incluso si no se acompaña de manera completa, no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia del mismo, y consecuentemente, le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (CSJ SL, 24 abr. 2013 rad. 43043, SL8718-2014 y SL378-2018) (…) De esta manera, al encontrarse que el texto en el que se fundan las pretensiones no fue allegado en forma completa, es dable concluir que no se probó en debida forma su existencia legal, ya que solo se aportaron los estatutos de dicho sindicato y 2 hojas con la carátula de lo que parece ser la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadores, Transportadores, afines y similares del sector - Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, de donde no se observa la fecha de la suscripción del acuerdo colectivo, su vigencia, firmas de los suscriptores, ni la constancia de depósito ( … ) Así las cosas, concluye la Sala que en efecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la a quo no podía partir de la existencia de la norma sustancial, sin que sea válido invocar la aplicación de principios constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo, o de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque no se puede suplir con ello la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido con poder vinculante, del cual se debe tener certeza de su existencia para que genere los efectos que se persiguen, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos. (…) Al no encontrarse la convención colectiva de trabajo en el expediente, no es válido entrar a verificar la procedencia del reajuste del beneficio extralegal reclamado, como tampoco lo atinente a la moratoria regulada en el art. 65 del CST, ya que estos dependían de que saliera avante el reconocimiento del presunto reajuste de la indemnización por despido convencional.

 

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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