TEMA: DESPIDO INJUSTO - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
HECHOS: La señora Marta Lucía presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S, que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y que lo terminaron sin justa causa y solicita que se le reintegre a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento en que se cumpla con la orden de reinserción y con la indemnización correspondiente. El Juez de primer grado absolvió a Medicall Talento Humano del reintegro de la demandante y a condenar a pagar indemnización por despido sin justa causa. El problema jurídico a resolver es que del recurso de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si, en efecto, se configuró una justa causa para que Medicall Talento Humano S.A.S. despidiera a la señora Marta Lucía, a efectos de verificar la procedencia de la indemnización ordenada por el Juez de primer grado. Finalmente, se verificará si hay lugar a ordenar en favor de la demandante el pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.
TESIS: (…) De acuerdo con los antecedentes descritos, la apelante pasiva se duele de la interpretación que el Juez de primer grado realizó respecto del clausulado contemplado, principalmente, en el contrato de trabajo (ordinales quinto y octavo), sobre las cuales sostuvo se incurrió en omisión por la demandante, a no aplicarlos en el manejo de la contraseña asignada para el desempeño de sus funciones, resaltando la relevancia del tema en atención al control de seguridad de la información a cargo de la entidad, respecto de lo cual aduce, se estipuló como falta grave en el propio contrato, al indicar que tiene tal connotación “la realización de cualquier infracción, error u omisión que comprometa la responsabilidad” de la empresa, sin que se requiera definir otra clase de obligaciones taxativas especiales distintos al sentido común en el puesto de trabajo, más si se tiene en cuenta la obligación de custodia de los instrumentos e implementos de trabajo que recaía sobre la accionante. Señaló igualmente el recurrente, que la situación que se pudo presentar con la demandante y los médicos que resultaron despedidos por los mismos hechos, fue una cadena de favores, dado que la primera también utilizaba los usuarios de los galenos para habilitarlos en las ocasiones que llegaban tarde. De igual modo, sintetizó que lo cuestionado a la actora fue su omisión al no bloquear las contraseñas correspondientes (…) Ahora bien, con respecto a sus manifestaciones es de recordar que los usuarios NT asignados son personales e intransferibles, lo que queda claro desde la inducción corporativa, de modo que siempre se recomienda que cuando por alguna circunstancia tenga que levantarse del puesto su equipo debe quedar bloqueado, de allí que sus manifestaciones no pueden ser de recibo para la compañía, toda vez que su usuario asignado: Marta.EG, cambió los estados de cita condonado, registra a la cita incumplida pagada, coloca en cita bajo el concepto “No pudo ser atendido”, sin contar con autorización para ello, pese a que estas modificaciones las debe realizar la jefatura nacional de acompañamiento al usuario. De igual forma, si se admitiera que presuntamente no fue usted quien realizó estas acciones, sino alguien con su usuario, hecho que no logra probar, es evidente que incurrió en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales, en razón a que no mantuvo en reserva y secreto el usuario y contraseña designada por la compañía para el desarrollo de sus labores, con el cual valga la pena resaltar, obtiene acceso a información reservada, por lo que con su actuar no solo expuso a riesgos a la compañía, sino que amenaza derechos de terceras personas, conducta que no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y contrato de trabajo (…) Sin embargo, al confrontar tales razones con el despliegue probatorio agotado en autos, no puede la Corporación ser ajena a los considerandos del Juez de primera instancia, como quiera que, al margen de la individualización que hace la demandada respecto a que fue la actora quien realizó la fijación irregular de citas médicas, que consecuencialmente llevó al trámite disciplinario en contra de varios funcionarios de la empresa, y generó su desvinculación, entre estos de la señora Marta Lucía, lo cierto es que dicho señalamiento no encuentra respaldo en los medios suasorios acopiados al litigio, pues nótese como la señora (…) representante legal de la pasiva, a propósito, manifestó que no hubo certeza en cuanto a que la accionante hubiere accedido a prestar sus datos de acceso al sistema (usuario y contraseña), para de esa manera permitir que un tercero ajeno al área de servicio al cliente efectuara agendamiento de citas médicas. (…) En ese orden de ideas, debe destacarse, y asume la Sala que de haber ocurrido lo que se advierte en la alzada, este ha debido ser el sustento de la decisión de la empresa en lo atinente a la demandante, lo que en parte alguna se menciona por la representante de la accionada y la testimonial descrita, quienes manifestaron haber participado en las causas disciplinarias abiertas en contra del personal involucrado, anotando que en los argumentos de defensa, ninguno de los médicos imputados refieren señalamiento puntual en contra de la demandante, como partícipe del cúmulo de anomalías alrededor de la asignación de citas, ya sea accediendo al sistema y efectuando ella misma la asignación de citas en favor de los galenos, o sirviendo de facilitadora para que aquellos mismos lo hicieran.(…) Lo anterior, porque emerge que la empresa aplicó una especie de responsabilidad objetiva para decidir la desvinculación de la trabajadora, basada principalmente en la aceptación de responsabilidad de los médicos y el advertir que desde el usuario de aquella se marcaron las citas en el sistema, para entender sin otra clase de profundización, que esto fue orquestado en asocio con aquella, yendo en contravía de los procedimientos internos de la empresa, y con posible menoscabo a los intereses económicos de la sociedad, convicción que al amparo de la probanza remembrada, no tiene asidero(…)A partir de todo lo expuesto, emerge en evidente que los supuestos de hecho contemplados en la regulación contractual invocada por la pasiva para reiterar la justificación de la terminación del contrato de trabajo con la demandante, no aparece debidamente acreditado, por cuanto los medios suasorios arrimados al proceso no permiten establecer la desatención grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales por parte de la señora MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA.(…) Estima pues acertada esta Colegiatura la decisión del sentenciador de primer grado al declarar injusto el despido de la accionante, lo que hace que la indemnización solicitada deba prosperar, razón para confirmar lo decidido en este aspecto (…)
M.P MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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