TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL- La naturaleza propia de la suplencia implica que está supeditada a la ausencia temporal o accidental del Gerente por lo que la persona que tiene tal condición no tiene porqué dedicarse por entero a este fin. /
HECHOS: Se solicita condenar a la demandada a pagar a la actora el reajuste del salario entre el 3 de febrero de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019, teniendo como base el establecido para el cargo de Gerente y/o representante legal; reajuste de prestaciones sociales, de la indemnización por despido sin justa causa y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; sanción establecida en el artículo 65 del CST; indexación de las codenas; costas procesales. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones. El problema jurídico se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; analizándose si hay lugar a la nivelación salarial con el consecuente reajuste y pago de los conceptos deprecados en la demanda.
TESIS: La nivelación salarial tiene fundamento Constitucional en los artículos 13 y 53 que consagran, respectivamente, el derecho fundamental a la igualdad, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y del derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo.(...)Por su parte el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio a trabajo igual salario igual, precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.(...)Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.(...)Factores cuantitativos y cualitativos que no contradicen el principio de la igualdad, así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…”(...)En el asunto bajo estudio, nos encontramos con que: El 1° de febrero de 2018, la señora Lina María Restrepo Palacio suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Afroamericana para desempeñar el cargo de Directora Comercial, pactándose un salario básico de $3.000.000 (…); en reunión extraordinaria del Consejo de Administración llevada a cabo del 3 de febrero de 2018, fue designada como Representante Legal Suplente.(...)Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora es que se le reconozca y pague la remuneración correspondiente al cargo de Representante Legal -la cual para el para año 2018 era de $4.088.070, según las colillas de pago de la señora Liddy Dorehy Bonilla de los meses de marzo y abril (…)-, le corresponde demostrar que entre las labores que pudo haber desplegado como representante legal suplente y las de realizaba la representante legal principal existieron iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y similares funciones.(...)Por lo anterior, es importante resaltar que para que se pudiese igualar al representante legal principal no bastaba con dar respuesta ocasionalmente a requerimientos de diferentes autoridades, sino que debió acreditar el ejercicio de otras funciones estatutarias tales como por ejemplo proponer políticas administrativas al Consejo de Administración, aplicar sanciones disciplinarias o coordinar, vigilar y contratar personal, entre otras, pero no está demostrado que hubiese desplegado gestiones de tal naturaleza.(...)Conclusión a la que también se llega luego de analizar las declaraciones rendidas en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento de las cuales se extrae que, si bien la demandante fue designada como representante legal suplente, durante todo el tiempo que estuvo ligada a la compañía el que cargo ejerció principalmente fue el de Directora Comercial.(...)La naturaleza propia de la suplencia implica que está supeditada a la ausencia temporal o accidental del Gerente como así lo establece el artículo 75 de los estatutos de la Cooperativa, por lo que la persona que tiene tal condición no tiene porqué dedicarse por entero a este fin, justamente el caso de la demandante, quien aparte de ejercer como representante legal suplente, cumplía al mismo tiempo las labores de Directora Comercial para las cuales fue contratada; por ello, al no estar demostrado que entre el 3 de febrero de 2018 y el 13 de mayo de 2019 – u otro periodo de tiempo- la actora hubiese desplegado las actividades propias del Gerente o representante legal principal; en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada y calidad, no se encuentran motivos que justifiquen el reajuste o nivelación salarial que depreca, tal como concluyó la a quo.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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