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TEMA: TRABAJADORES OFICIALES - La FLA se dedica a la producción, comercialización y venta de licores, actividades que encajan dentro de la definición de una EICE, lo que implica que sus trabajadores deben ser considerados como trabajadores oficiales. /PRIMAS E INCENTIVOS- La Asamblea Departamental de Antioquia no estaba autorizada para delegar en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia el reconocimiento de los referidos emolumentos, esto es, la prima y el incentivo por antigüedad y la prima especial, no existiendo así fundamento jurídico para restablecer su pago y menos para considerarlos factor salarial y disponer con ello los reajustes solicitados./

HECHOS: Las pretensiones de los demandantes están orientadas a que se declare que han estado vinculados laboralmente con el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA) - en calidad de trabajadores oficiales, siendo beneficiarios del Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia.El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en la que resolvió negar la totalidad de las pretensiones elevadas por los demandantes en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA E.I.C.E. El problema jurídico queda circunscrito a dilucidar si es dable declarar que los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, tal y como se solicita en el recurso de alzada. De igual forma se analizará si les asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad reclamados; si tales conceptos constituyen factor salarial y si hay lugar a la indemnización moratoria peticionada.

TESIS: Pues bien, frente a la declaratoria de calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, se debe advertir que ello está acorde con lo indicado en el artículo 24 del Decreto 2575 de 2008, según el cual, la función de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es la de: Producir, comercializar y vender licores, lo que encaja dentro de la definición de Empresas Industriales y Comerciales del Estado que trae el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según la cual estas entidades desarrollan, actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, lo que además está acorde con las directrices impartidas en sentencia SL4782-2018, reiterada entre otras en las SL1937-2019, SL4791-2019, SL5350-2019 y las SL1696, SL2031, SL2023, SL4691 de 2020, cuando se indica que, si bien a la luz del artículo 287 de la Constitución colombiana se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de Carta Superior y la Ley, por lo cual no es absoluta; y que la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir, por tal, aunque la estructura de la demandada la vincula como dependencia de la Gobernación de Antioquia, cuya misión es industrial y comercial, dicha definición formal de la entidad resulta inadecuada, debido a que su actividad es el monopolio rentístico de licores, razón por la cual, su clasificación corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, siguiendo las reglas de organización administrativa pública.(...)Así, en la providencia SL1937-2019, se explicó: “Entonces lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación, y en la que además exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas; es decir que no cobija el caso bajo escrutinio.(...)Luego, acertado resulta afirmar que los aquí demandantes tienen la calidad de trabajadores oficiales, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin que se haya demostrado que ejerzan labores en empleo público, esto es en un cargo de dirección y confianza, punto en el que prospera el reparo formulado por los recurrentes, por tal, se adiciona la sentencia en este apartado.(...)Frente al incentivo por antigüedad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 02 de octubre de 2014, en proceso con código único de radicación nacional 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la Ordenanza N° 02 de 11 de abril de 2003 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia “precisó los alcances de la Ordenanza No. 053 de 27 de noviembre de 1979”, considerando que tal cuerpo colegiado, desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968 y posteriormente con la Constitución de 1991, carecía de competencia para fijar directamente los emolumentos y prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del ente territorial – término en el que quedan comprendidos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en este último clasificados los demandantes.(...)Así las cosas, no hay lugar el reconocimiento del incentivo por antigüedad reclamado, imponiéndose la confirmación de este punto.(...)Y frente a la prima por antigüedad, con argumentos plenamente aplicables al caso, con ponencia de la magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación concluyó también en su improcedencia, arguyendo: Las Primas especial y por antigüedad fueron consagradas en el Acta 1722 del 24 de febrero del año 19771, expedida por la Junta Departamental de Rentas.(...)Luego, ante la limitación impuesta a las Asambleas Departamentales con la Reforma Constitucional, Acto Legislativo 01 de 1968, y a la promulgación de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986, así como la entrada en vigencia de la nueva Carta de 1991, este cuerpo corporado no tenía facultad para delegar en la Junta Departamental de Rentas la instauración de los beneficios que en esta acción reclaman los demandantes, al haber sido instituidas por el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 y la Ordenanza No. 32 del 1 de enero de 1971, esto es, surgieron con posterioridad a la reforma mencionada, en los que se dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales sería el que determinara la ley. Por lo tanto, la Asamblea Departamental de Antioquia no estaba autorizada para delegar en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia el reconocimiento de los referidos emolumentos, esto es, la prima y el incentivo por antigüedad y la prima especial, no existiendo así fundamento jurídico para restablecer su pago y menos para considerarlos factor salarial y disponer con ello los reajustes solicitados. Aunque otras Salas de esta Corporación han concedido dicha prestación, lo cierto es que la tesis expuesta es la que se estima más ajustada a derecho y, por tal razón, se acoge, imponiéndose la confirmación del fallo revisado frente al particular.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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