TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL – se debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual / DESPIDO INDIRECTO - debe demostrar: i) la terminación unilateral del contrato, ii) que los hechos generadores sí ocurrieron y iii) que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión / INDEMNIZACIÓN - debe calcularse con el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato / SANCIONES MORATORIAS /
HECHOS: Dentro del proceso de referencia, previo a la declaración de una relación laboral suscitada entre las partes, el juez de instancia declaró la nivelación salarial que pretendía la demandante y sostuvo que tiene derecho a que los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de pensiones entre el 28 de mayo de 2018 y el 09 de junio de 2020 fueran cancelados conforme al cargo denominado, “auxiliar de archivo”, no obstante declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda. La activa por medio de su apoderado aspira que se modifique la providencia. Aduce en cuanto a las moratorias, que hay unas circunstancias que permiten acreditar la mala fe del empleador. La pasiva por su parte, se aparta de la condena reiterando que en este caso no se atentó contra el principio de igualdad ni discriminación salarial, aduce que el Juez está declarando un ascenso frente a una persona a la que solo se le buscó cumplirle con unas recomendaciones médicas, generándose un colapso a nivel laboral. Frente a lo anterior le asiste a esta Sala determinar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y aportes ordenado en primer grado; 2) Si es viable atribuir la renuncia presentada por la colaboradora al desconocimiento de restricciones y recomendaciones médicas de la parte empleadora que desencadenó traslados arbitrarios; 3) Si es procedente condenar a los perjuicios morales perseguidos; y 4) Si hay lugar a imponer las moratorias buscadas.
TESIS: (…) Tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio de “a trabajo igual salario igual”, le corresponde en principio a la actora la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia. (…) Es por ello que tras analizar el plano de la realidad, no se considera que la demandante haya aportado un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, al no encontrar demostrada la identidad del cargo como elemento esencial para dar una cabal aplicación al axioma de igualdad contenido en el canon 143 del CST, y sumado a ello, la parte patronal dejó evidente las razones por las cuales la demandante percibía un devengo inferior a la señora Pérez pese a estar ocupada en el área de archivo, que no son otras que su reubicación por su condición clínica y las recomendaciones médicas prescritas, lo que en concurrencia con los restantes medios demostrativos deja ver que se trataba de un oficio inexistente hasta ese momento en la compañía creado como secundario, porque se acompasaba con las sugerencias ocupacionales emitidas, permaneciendo registrada bajo el cargo de Auxiliar Control Calidad tal y como se evidencia en las evaluaciones de desempeño y la evolución ocupacional, lo que quiere decir que además de no ser nunca reconocida como auxiliar de archivo, no fue el papel que en sentido estricto asumió. (…) Según los artículos 62 y 64 del CST, la parte trabajadora puede poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, que configuran justa causa de finalización del vínculo, y hacen procedente la indemnización de perjuicios tarifada por la ley en su favor que no el reintegro que desde el escrito de demanda fue sugerido (…) De ese modo, esta Sala considera que el escenario encuadra dentro de las prerrogativas del despido indirecto que se alega, hallándose demostrada no solo la terminación unilateral del contrato de parte de la trabajadora, sino que los fundamentos generadores sí ocurrieron, los que por demás fueron oportuna e insistentemente comunicados al empleador, el que se inhibió de promover todas las acciones que estuvieran dentro de sus posibilidades para que previo a retornar Gloria Amparo a las labores que dificultaron su normal desarrollo, garantizara que su salud no estaría expuesta como ocurrió en el año 2014, pero como así no fue demostrado y lo que se observa es una conducta sin acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección de cara a todas las particularidades del caso, es que se da razón a la demandante en los motivos que dieron paso a su renuncia, dando privilegio a su salud e integridad ante la imposición de regresar a un cargo en el que era factible y probable recobrar su sintomatología que fue superada sin lugar a dudas por razón de su nueva ocupación. (…) De las sanciones moratorias, basta acudir al contenido del artículo 65 del CST para desprender que su causación se da por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que en el asunto no se presenta, pues como quiera que la nivelación salarial en esta instancia es negada no existen rubros salariales ni prestacionales adeudados como saldos insolutos.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/022024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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