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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- No puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social./

HECHOS: El señor NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA persigue que se declare que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A y COLTEJER S.A., respondan por el cálculo actuarial por el tiempo laborado al servicio de Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1983, así como también de algunos periodos en mora reportados en la historia laboral ente 1995 y 2007, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A y COLTEJER S.A. El cognoscente de instancia declaró que al señor Norman de Jesús Marín Diosa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez. Problema Jurídico. ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto  del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?s el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto

TESIS:  La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma. (...)Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(...)En el sub litem, la parte actora expresamente en las pretensiones de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón con Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 01 de junio de 1998; y con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2007.(...) Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez, debe precisar la Sala que la historia laboral aportada al proceso y con la cual COLPENSIONES en la resolución SUB104575 del 08 de mayo de 2020 , negó el derecho, se indicó que “el interesado acredita un total de 7.913 días laborados, correspondientes a 1.130 semanas”; no obstante, llama la atención de la Sala que muchos periodos posteriores a enero de 1995 no se reflejan en la historia laboral, otros presentan la observación de “su empleador presenta deuda por no pago”, y otro se reportan “30 días” pero aparecen como cotizados un número inferior.(...) Ahora, frente al porcentaje adicional de la cotización de alto riesgo, no puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social.(...)Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el tiempo efectivamente cotizado COLPENSIONES induce en error a la parte actora a través de la resolución SUB104575 del 08 de mayo de 2020, sin que además, tenga en cuenta que el actor había laborado en actividad de alto riesgo como minero de socavón por espacio de más de 1.000 semanas, lo que condujo a negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (26 de febrero de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.(...) 


MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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