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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - Las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. /

HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión especial de vejez por alto riesgo, con las correspondientes mesadas ordinarias y adicionales de manera retroactiva y hacia futuro, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero. El a quo despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, concretamente por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. También ordenó pagar la diferencia en la mesada pensional reconocida, y a seguir pagando a partir del 1º de febrero de 2022, una mesada pensional equivalente a $2’085.244, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre. Además de lo anterior, condenó a la entidad a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento efectivo del pago del retroactivo pensional reconocido y causado. Condenó a Colpensiones, a indexar el retroactivo de la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad accionada. La apoderada judicial de la entidad demandada apeló la sentencia. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si el actor probó en el proceso, que en su trabajo en la empresa Pintuco S.A., estuvo expuesto a actividades catalogadas como de alto riesgo, específicamente a sustancias comprobadamente cancerígenas, que le den derecho a la pensión especial de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. En caso positivo se establecerá, si la demandada Colpensiones, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Es necesario manifestar que, las actividades de alto riesgo, que dan derecho a la pensión especial pretendida por el actor, están previstas en el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, según la data en que hubiere estado vigente cada uno de ellos a la fecha de la cotización a tener en cuenta. (…) Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 3° establece que las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. (…) Adicionalmente, en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. (…) De otra parte, para que nazca el derecho a la citada pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino simplemente que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, pues era obligación del fondo de pensiones, cobrar las cotizaciones como de alto riesgo. (…) Una vez analizada por la Sala la prueba documental y testimonial, se puede concluir que si bien en este caso el demandante afirma desde el libelo genitor que durante su relación laboral con la empresa estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo cierto es que no existe en el plenario ninguna prueba documental que dé cuenta de los insumos o materias primas con que laboraba el accionante. Así las cosas, no acreditó el demandante haberse desempeñado en una actividad taxativamente catalogada como de alto riesgo por el legislador por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, para acceder a la pensión especial de vejez, pues aun cuando laboró en una empresa catalogada en el nivel 4 de riesgo, ello no implica necesariamente que las labores realizadas por el accionante sean de alto riesgo, por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. (…) En razón a lo anterior, si bien la Sala comparte plenamente el argumento del Juez de primera instancia, que para que nazca el derecho a la pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino simplemente que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, lo cierto es que a consideración de la Sala, a pesar que en la historia laboral del demandante no registra ni una sola cotización especial, no se logró probar que el trabajador estuvo expuesto al riesgo que genera la pensión especial.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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