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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO -  El objeto de esta prestación es facilitarle al padre o a la madre que trabaja, el tiempo y los recursos necesarios para prodigarles a los hijos afectados por una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos, una atención adecuada, siempre y cuando éstos dependan económicamente de aquellos. / INTERESES MORATORIOS - si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. /

HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a pagarle la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, con sus incrementos anuales y mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde el 5 de julio de 2017, con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Si bien el juez de instancia reconoció la prestación, adujo que el reconocimiento del retroactivo pensional opera desde el 22 de junio de 2018 y hasta la fecha desde la cual la entidad empiece a pagar la pensión de vejez, sin lugar a interrupciones. No obstante, absolvió a la demandada de las demás pretensiones impetradas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de improcedencia de los intereses moratorios, e improbadas las demás. Ante la decisión, la parte actora interpuso recurso. Ahora, el único punto de inconformidad presentado está dirigido a la absolución de los intereses moratorios; no obstante, además de revisar tal tema, la Sala procederá en grado jurisdiccional de consulta a examinar la condena impuesta a Colpensiones en lo que respecta al reconocimiento mismo del derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, por ser ésta una decisión adversa a la entidad pública.

TESIS: (…) En lo que atañe a esta prestación, lo primero por advertirse es que se trata de una excepción a la exigencia general, es decir, el cumplimiento de 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años en el de las mujeres, para acceder a la pensión por vejez. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso en su texto original que “La (madre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la (madre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez...” (…) Es importante advertir que, si bien la norma en mención se refiere a la madre trabajadora, a través de la sentencia C-989 de 2006 el derecho se hizo extensivo al padre trabajador, por lo que no hay lugar a discriminación alguna en este sentido. (…) Se tiene pues, que, a través de la jurisprudencia de las Cortes, se han delimitado claramente los requisitos para tener derecho a esta prestación económica (…) 1. Que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2. Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a éste obtener los medios requeridos para su subsistencia. 3. Y, que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al Sistema. (….) Adicionalmente, se explicó que, para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre; e, igualmente, que éstos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral. (…) De igual forma, debe indicarse que, para la Sala, no hay discusión alguna que el demandante es el responsable del sostenimiento absoluto de su hijo afectado por la invalidez física o mental, tal y como se acredita a través de los testigos, los cuales fueron espontáneos y auténticos al exponer que el actor es quien vela por el sustento económico del hogar, pudiéndose afirmar que la presencia de éste favorece el proceso de rehabilitación, cuidado o atención, y de igual forma, el desarrollo armónico de su hijo. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que la pensión fue reclamada en el año 2017, cuando aún estaba vigente la posición del padre cabeza de familia para ostentar la prestación, por lo que la presente condena tiene como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, situación que ha venido variando a partir de la jurisprudencia del año 2019, donde la Corte ha manifestado que no se requiere el cuidado exclusivo del hijo.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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