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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Si bien es cierto que la pensión de jubilación reconocida  bajo los términos de la convención colectiva incluye el derecho a 14 mesadas, este beneficio no es extensible a la pensión de vejez otorgada bajo el régimen general./

HECHOS: La demandante instauró un proceso ordinario contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con efectos retroactivos desde el cumplimiento de los requisitos legales, junto con los correspondientes intereses moratorios. El Juzado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió  CONDENAR A LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- a reconocer a favor de la señora MARIA PATRICIA GARCIA OSORIO, al mayor valor causado entre la pensión de jubilación extralegal consagrada en el Art. 98 Convención Colectiva de Trabajo. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (SINTRASEGURIDAD SOCIAL), estaba vigente al momento en que la demandante cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión. En caso de concluir que la convención estaba vigente, será necesario determinar si la declaración de prescripción efectuada en primera instancia debe ser modificada, y establecer con claridad a cuál entidad le corresponde el pago de la mesada 14.

TESIS: El AL 01 del 2005 estableció en su parágrafo: “el parágrafo 3.º «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.(...)Por su parte, la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 estableció en su artículo 2 la vigencia de la convención de la siguiente manera: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.(...)Teniendo en cuenta que en el presente proceso se solicitó la aplicación del artículo 98 de la referida convención, se trae a colación, el cual en su literalidad indica: “ARTÍCULO 98- PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.(...)De lo anterior, se puede advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los plazos inicialmente estipulados en las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a su vigencia. También estableció que, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo, los acuerdos que se suscribieran perderían vigencia el 31 de julio de 2010.(...)En cuanto a la vigencia de las convenciones colectivas, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesario determinar el momento en que pierde vigencia cada convención en particular, pues de la literalidad del Acto Legislativo se infiere que algunas convenciones pueden continuar vigentes más allá de 2010, según lo pactado. (...)En los términos de la Corte, es necesario distinguir los momentos en que las convenciones colectivas pierden vigencia, ya que el legislador pretendió respetar el período inicial estipulado por las partes en cada convención.(...) En el caso concreto, el artículo 2 de la Convención Colectiva 2001-2004 estableció que su vigencia sería hasta el 31 de octubre de 2004, con la excepción de aquellos artículos a los que se les haya otorgado una vigencia distinta.(...)El artículo 98 de la convención, que es objeto de discusión en este caso, establece beneficios pensionales para las trabajadoras oficiales que, habiendo cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio en el ISS, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido. Dicho artículo fija, además, la forma de calcular el índice base de liquidación (IBL) según el año de causación del derecho, con el último período extendiéndose hasta 2017.(...)En vista de lo anterior, surge la pregunta de si, dado que la convención establece períodos específicos hasta 2017, este artículo debe entenderse como vigente hasta esa fecha.(...)Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a analizar si la actora cumple con los requisitos para gozar de la pensión convencional, destacando que la aludida convención establece en el artículo 3ro como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido.(...)La parte actora sostiene que, si bien a la demandante se le reconoció una pensión con 14 mesadas, conforme correspondía, la mesada adicional correspondiente al mes de junio debe ser asumida exclusivamente por la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales) y no por Colpensiones. Este argumento se basa en el hecho de que la pensión otorgada por Colpensiones fue reconocida de acuerdo con los parámetros de la Ley 797 de 2003, que establece únicamente 13 mesadas, dado el momento en que se causó la prestación dentro del régimen general de pensiones.(...)La Sala estima que el recurrente tiene razón en su pretensión. Si bien es cierto que la pensión de jubilación reconocida a la demandante bajo los términos de la convención colectiva incluye el derecho a 14 mesadas, este beneficio no es extensible a la pensión de vejez otorgada bajo el régimen general. En consecuencia, no es procedente imponer a Colpensiones la obligación de pagar una mesada adicional que no le corresponde, ya que la fecha de causación de la pensión de vejez determina que se rige por el régimen general, el cual no contempla dicha mesada extra.(...)En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción y establecer que la mesada 14 será asumida únicamente por la UGPP.

MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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