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TEMA: OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES - Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. /

HECHOS: Se tiene que la demandante pretende que se declare que la decisión de E.P.M. de suspender el pago de aportes a pensiones entre el 1º de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, fue unilateral y arbitraria, en tanto, no le dio la oportunidad de decidir si quería seguir o no realizando contribuciones, supuesto que afectó el monto de su mesada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, en la que en su parte resolutiva dispuso declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes o diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018, de la señora PIEDAD EUGENIA RESTREPO AGUILAR, y no probados los demás medios exceptivos formulados por las demandadas. El problema jurídico radica en determinar si el cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión por parte de un servidor faculta unilateralmente al empleador para suspender los aportes al sistema pensional. En caso de confirmarse el veredicto, se deberá revisar si los aportes fueron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, la procedencia de la reliquidación IBL incluyendo las contribuciones hasta el 31 de mayo de 2015, la fecha desde la cual se debe conceder el retroactivo por reajuste, y si procede imponer condena en costas a E.P.M.

TESIS: Pues bien, sobre el particular es de indicar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.(...)De cara a la interpretación de dicha disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, indicó: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.(...)En relación con el precepto mencionado y en un caso relacionado con la misma entidad recurrente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2556-2020, precisó: “El inciso 1.º ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema. El inciso 2.º permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales.(...)De acuerdo con lo expuesto, tanto los afiliados como los empleadores tienen la obligación de cotizar al sistema pensional durante la vigencia de la relación laboral. Sin embargo, esta obligación cesa cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión. (...)Determinación que, a la luz de lo explicado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y por la Corte Constitucional, no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando sus colaboradores superan los requisitos pensionales, está obligado a informar previamente sobre las consecuencias jurídicas que esta decisión puede tener en el monto de la mesada, permitiendo al empleado decidir si desea continuar contribuyendo, supuesto que brilla por su ausencia en el caso, en tanto del texto del comunicado se desprende que la demanda se limitó a indicar que iba a cesar con el pago y que sugirió que si la demandante deseaba continuar con ellos, tendría que asumirlos por completo. (...)Es relevante destacar que no existe evidencia que demuestre la voluntad de la demandante de dejar de cotizar al sistema, en tanto, en atención a los principios de buena fe que deben estar presentes y regir todo vínculo contractual, la decisión de la asalariada sobre este aspecto tan relevante en su situación pensional tiene que ser libre, consciente y completamente informada, cumpliéndose tal supuesto solo si la empresa cumple únicamente si la empresa demuestra haber acreditó el deber de informarle sobre las consecuencias jurídicas que dicha determinación podría tener en su pensión (véase la sentencia SL5082-2020 y SL1184- 2021), aspecto que, como se ha mencionado, no se evidenció.(...)Luego, acogiendo está Sala el precedente especializado, el cual es de obligatorio acatamiento, al estar reiterado en más de 3 decisiones, constituyendo doctrina probable y no encontrar razones para apartarse, resulta acertado el fallo de la juez de instancia, en cuanto dispuso el pago de los aportes pensionales a cargo de E.P.M. entre septiembre de 2014 y 31 de mayo de 2015, cotizaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.(...)Por lo tanto, dado que la providencia simplemente reconoce la existencia de una realidad o de un derecho anterior a su fecha, es decir, desde que se configura o a partir de que se cumplen los requisitos para su causación, no es posible acoger el argumento de no aplicación efectos retroactivos a la providencia.(...)Por lo dicho, se confirma la sentencia en cuanto dispuso el traslado por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a Colpensiones E.I.C.E. del monto de las cotizaciones dejadas de sufragar en favor de la señora Piedad Restrepo, por el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 215, teniendo en cuenta los salarios que certifique E.P.M. y mediante cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros. Colpensiones deberá realizar la liquidación conforme al Decreto 1887 de 1994 dentro del plazo y siguiendo las directrices establecidas por el juez de primera instancia.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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