TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJO- Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal. /
HECHOS: La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 24 de marzo de 2015 y el 25 de febrero de 2022, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de las secuelas padecidas por virtud del accidente de trabajo sufrido el 24 de noviembre de 2020, además de las costas procesales. Mediante providencia que se emitió el 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil con conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota - Antioquia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala dilucidar si el accidente tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
TESIS: La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “... cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.(...)De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.(...) Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).(...) Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.(...)Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Invesa S.A. se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).(...)Debe señalarse que, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.(...)Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctima- se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro (Ver SL 2625-2023).(...)En ese orden, ante el despliegue probatorio en esta instancia no queda duda que el accidente ocurrió cuando el señor Parra Ayala se hallaba operando una troqueladora de hojalata, y al presentarse el atascamiento de una pieza, ingresó su mano izquierda al punto de producción para lograr el desatasco, ocasionando el corte que derivó en la amputación de sus dos dedos (...)Ahora, definida la omisión de las instrucciones de parte del empleado ante la exposición de riesgos que se hallaban determinados por la compañía en el marco de los operadores de maquinaria, parámetros de seguridad que conforme a la testimonial eran desde el área de seguridad y salud en el trabajo retroalimentados, socializados y sujetos a reinducción anual, queda por definir si Invesa S.A cumplió o no con todos sus deberes de cuidado y protección para prevenir el accidente y garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la lesión.(...)De cualquier modo, es preciso anotar que desde un análisis a partir de todas las probanzas arrimadas conforme al principio de la libre formación del convencimiento, esta Sala de Decisión considera que el accidente de trabajo se produjo no por la falla que pudo presentar la máquina generadora de atascamientos de la materia prima, sino que en el resultado lo que tuvo real incidencia fue la conducta insegura del colaborador, pues de haber procedido con el apagado o bloqueo de la máquina y la expulsión de la pieza con el elemento imantado que le era entregado, el accidente no hubiera ocurrido aun con la avería en el sensor aducida.(...)Debe añadirse que, lo que se visualiza en el asunto es una compañía que propende por proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con organización y desarrollo de programas permanentes de Higiene y Seguridad Industrial conforme a su Reglamento, reflejado en la ausencia de eventos similares o más graves producto de ambientes peligrosos en el lugar de trabajo, siendo aplicados en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción, inducción, capacitación y entrenamiento adecuado a los trabajadores antes de iniciado el oficio y durante su ejecución.(...)Es así como se encuentra de parte de la enjuiciada, la satisfacción de sus obligaciones en cuanto a la implementación de las medidas a su alcance para proteger la integridad del trabajador con adopción de acciones que procuran el mayor grado de seguridad posible, quedando en ese orden derruida la culpa patronal en la ocurrencia del accidente el 24 de noviembre de 2020, por no existir nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Parra Ayala y las acciones desplegadas por Invesa S.A., lo que conlleva a corroborar la absolución emitida por la falladora de instancia y a confirmar íntegramente la providencia.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:17/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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