TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración. / CULPA PATRONAL - No basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal. / INCAPACIDADES MÉDICAS- La incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral N°. 472149 de 16-12-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa. Asimismo, se declare que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, se encuentra en un estado de invalidez, con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si es procedente declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, si existe culpa debidamente comprobada de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. y si de adeudan al demandante las incapacidades médicas desde el 26 de enero de 2017.
TESIS: (…) En relación con el valor probatorio de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en el trámite administrativo de determinación del estado de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes (…) Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración (…) Así mismo al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020). (…) Pues bien, tal como lo concluyó la a quo el demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar los aspectos técnicos que controvierte en los dictámenes realizados por la ARL y la Junta Regional de Calificación, ni con la carga probatoria, pues no aportó prueba técnica que dé cuenta de las deficiencias de las calificaciones efectuadas, lo que impide que obtenga el efecto perseguido. Por consiguiente, no quedó acreditado el estado de invalidez del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, pues no cuenta con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, y de contera no le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. Ahora bien, del estudio del libelo introductorio se colige que lo pretendido por el accionante, en realidad, era que se ordenara una nueva calificación, que tenga en cuenta de manera integral todas las patologías sufridas por el gestor del proceso, incluido el síndrome de inmunodeficiencia adquirida que padece y los trastornos mentales, petición que reitera en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, trámite administrativo que no requiere orden judicial, y que puede iniciar el demandante ante la entidad respectiva. (…) El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo (…) Como regla general, el trabajador debe probar las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, pero cuando se afirma que el mismo ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es este quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes (…) En este caso, no se establece el contexto en el cual ocurrieron cada uno de los accidentes antes descritos, relievando que el apoderado del demandante argumentó en el libelo introductorio que el empleador incurrió en omisiones generales (…) Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional” (CSJ SL1897-2021). De cara a la prueba testimonial se destaca que el pretensor presentó una única testigo (…) quien no tiene conocimiento directo de los accidentes acaecidos al trabajador (…) Ahora bien, frente al pago de las incapacidades (…) Cuando las incapacidades médicas temporales derivan de un evento profesional, como es el caso, corresponde a la Administradora de Riesgos laborales el cubrimiento de las mismos, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002. (…) En el subjuice, no está demostrado que la ARL hubiera omitido el pago de incapacidades temporales ordenadas por el médico tratante, por el contrario, de acuerdo con la relación de pagos aportada (…) , de la contestación de la demanda de Positiva S.A., (…), con corte al 03 de marzo de 2021, todas las incapacidades causadas han sido pagadas, no siendo posible para la Sala establecer si en efecto el demandante requería de otras incapacidades que le fueron negadas, pues no puede olvidarse que la incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio. Lo que si advierte la Sala es que, en algunos periodos, como lo alega el demandante, las incapacidades fueron liquidadas con fundamento en un ingreso base de cotización que no guarda relación con el que venía siendo reportado, pues se reporta un salario mínimo legal, cuando el demandante tenía un salario convencional superior, con lo cual el empleador desconoció el derecho del demandante a percibir el 100% de su salario y en tal sentido es procedente ordenar el reajuste.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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