TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Para configurar la invalidez superior al 50% de PCL, requiere de un análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva.
HECHOS: El señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, persigue que se decrete y/o declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, se declare que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al 27 de octubre de 2010. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez?
TESIS: (…) conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993,(…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, la conclusión del cognoscente de instancia es acertada, en cuanto que ciertamente los reparos genéricos de la parte actora de que la fecha de estructuración debe ser “muy anterior” al 27 de octubre de 2010, no logra ser una razón de la suficiente entidad para nulitar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que el actor cuenta con una PCL del 50.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (…); por el contrario, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación refleja con mayor precisión la situación de salud del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, por lo menos hasta el año 2012 que fue calificado. Lo primero que se debe señalar, es que la controversia puesta a consideración no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 917 de 1999, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el actor, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, misma que tampoco dentro del trámite interno adelantado planteó disenso entre las partes. Señala tal disposición: ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.(…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4178-2020 adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: (…)Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.(…) conforme el factum de la demanda, es evidente que el demandante pretende que la fecha de estructuración lo sea a partir de la aparición del diagnóstico mental y de sus primeras consultas, sin tener en cuenta que para configurar la invalidez superior al 50% de PCL, “no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma” (SL2082-2022), sino que se requiere de un “análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva” (SL2082-2022), la cual para el caso de marras, corresponde al 27 de octubre de 2010 cuando el concepto de Psiquiatría de Samein concluyó que el actor tiene concepto de rehabilitación no favorable, lo que en compas con el artículo 9° del Decreto 917 de 1999 no acusa visos de arbitrariedad, desconocimiento, o falta de aplicación de tal precepto normativo; por el contrario, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hace aplicación correcta de tal preceptiva, pues la estructuración de la invalidez superior al 50% en el caso del actor se sustentó en “un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría” que establece la referida norma regulativa.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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