TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /
HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1° de agosto de 1991; intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso. Colpensiones manifestó mediante la resolución No. 787 del 10 de agosto de 1992 que dicha prestación se había reconocido en favor de la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge y mediante la Resolución 1554 del 16 de febrero de 1994 en favor del señor Nelson Restrepo Torres identificado con la CC 71.772.304 en calidad de hijo inválido, y al encontrarse en firmes dichos actos, no es posible reconocer tal prestación. El Juez A quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Lucila Orrego Posso. Declaró probada la excepción de imposibilidad de reconocer pensión de sobrevivientes y mesadas retroactivas a cargo de Colpensiones por ausencia de derecho y firmeza de acto administrativo. Al tiempo que se abstuvo de imponer costas. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante apeló la sentencia. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante invocando la calidad de compañera permanente, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1° de agosto de 1991, a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 857 de 25 de abril de 2023, radicado 88511 sostuvo que “…si bien existen normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, este derecho estaba consagrado para la cónyuge supérstite y, por ende, solo en caso de su falta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge, quien es beneficiaria principal y excluyente…”. Como se indicó en precedentes el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante las Resoluciones 787 de 10 de agosto de 1992 y 1554 de 16 de febrero de 1994, le reconoció a la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge y al señor Nelson Restrepo Torres en calidad de hijo inválido, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra, en un 50% para cada uno. Y en la Resolución SUB 260226 de 17 de noviembre de 2017 le negó la prestación económica a la señora María Lucila Orrego Posso argumentando que el pensionado fallecido era casado con la señora Oliva Torres de Restrepo a quien se le sustituyó la pensión, por lo que no se había acreditado la falta de cónyuge conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. El análisis precedente permite concluir a la Sala, que no le asiste derecho a la señora María Lucila Orrego Posso a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no se acredita el presupuesto de la falta de cónyuge sobreviviente previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad para ostentar la calidad de beneficiaria de tal prestación, en la medida que la convivencia entre los cónyuges Oliva Torres de Restrepo y José Joaquín Restrepo Parra no cesó definitivamente, es decir, no hubo una dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja, y dicha convivencia se mantuvo junto con el apoyo mutuo hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, circunstancia que enmarca el derecho pensional en favor de la cónyuge supérstite como beneficiaria principal y excluyente, y en virtud de ello, la administradora de pensiones le concedió la pensión a la señora Oliva Torres de Restrepo, por haberse acreditado su calidad dentro del trámite administrativo adelantado. Bajo el contexto anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y las reglas generales de la carga de la prueba. En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó la accionante para reclamar la pensión de sobrevivientes reclamada. Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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