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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En caso de la muerte del trabajador, para que se considere de origen laboral, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada.

HECHOS: Las accionantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de POSITIVA S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, con la que el cognoscente de instancia declaró que la muerte de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ocurrida el 12 de agosto de 1992, es de origen laboral; condenó a la UGPP a pagar a María Lucero Arboleda Cárdenas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de compañera permanente y absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿Si el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, en sus calidades de compañera permanente e hija, supérstites, respectivamente, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q. e. p. d.)?

TESIS: (…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas falleció, el día 12 de agosto de 1992 (…), registra afiliación al ISS con el empleador Gildardo Balbín Osorio, desde el 13 de julio de 1992 (…), y los riesgos asegurados fueron los de la sigla “P.S.R”, el cual, de conformidad con la respuesta dada por COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022 (…), corresponde a “S- SALUD, PPENSIÓN, R- RIESGO LABORAL”(…) Así las cosas, es dable concluir que el empleador Gildardo Balbín Osorio, de conformidad con el artículo 193 del CST, subrogó el riesgo laboral que pudiere acontecerle a Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ante el otrora ISS como asegurador de riesgos laborales en su momento.(…) se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi de placas TIN -630, y que, el empleador lo afilió y realizó las cotizaciones ante el otrora ISS, en la que, también subrogó el “riesgo laboral”.(…) Ahora, en cuanto al disenso en lo atinente a catalogar como accidente laboral el suceso presentado el 12 de agosto de 1992, en el que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”(…) Sobre el tema, conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL14280-2017, en la que, en un caso similar, donde se debatía la configuración de un accidente de trabajo, de quien ejercía la labor de conductor de taxi, se expresó lo siguiente: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista. (…) pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.(…) fluye inequívoco que el suceso presentado el 12 de agosto de 1992 en la madrugada, donde perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), versa sobre un accidente de origen laboral, pues la muerte se ocasionó ejerciendo su labor de conductor del taxi de placas TIN630, en el horario pactado con su empleador, sin que pueda evidenciarse la configuración de alguna de las causales del artículo 4° del Decreto 3170 de 1964, para deducir que no se trató de un accidente de trabajo.(…) Así las cosas, al haberse causado el derecho en agosto de 1992, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, independientemente de que en su momento POSITIVA S.A. o el otrora ISS ARP no haya remitido el expediente administrativo a la UGPP, en la medida en que aquellos trámites netamente administrativos no pueden generar consecuencias adversas a la beneficiaria de la prestación.(…) Establece el artículo 27 del Decreto 3740 de 1964 que “Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho” a la pensión de sobrevivientes, y en los artículos 28 y 29 ejusdem, se dispone que pueden tener derecho a tal prestación, la “viuda” y “los huérfanos”(…) debe entenderse que dentro de los beneficiarios que establece el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, lo son tanto la cónyuge como la compañera permanente supérstite, siendo que, en el caso concreto, quien reclama lo hace en calidad de compañera permanente.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a los dichos de las testigos permiten colegir que se demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la convivencia por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso del causante(…) En ese orden, no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, o que hayan sido opuestas a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues por su cercanía o familiaridad, conocían de la conformación familiar, y dieron cuenta de que convivieron juntos, sin presentarse separación o que alguno de los susodichos haya tenido otra pareja, además de que también dieron cuenta de la labor a la que se dedicaba el señor Oscar Darío, y del evento acaecido el día que ocurrió su muerte.(…) El artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. (…) En el caso concreto, conforme el registro civil de nacimiento (…), se constata que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda es hija de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas y María Lucero Arboleda Cárdenas, a su vez, que nació el 24 de diciembre de 1988, razón por la cual, para cuando falleció su padre Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (12 de agosto de 1992), tenía 3 años, 7 meses, y 20 días, es decir, era menor de edad. Así las cosas, no queda duda que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda causó la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1992 y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006; sin embargo, con posterioridad a los 18 años, no puede establecerse que podía seguir siendo beneficiaria(…)Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Oscar Darío Rodríguez, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 05 de noviembre de 2013 (…), y la demanda se instauró el 24 de octubre de 2014 (…), hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la exigibilidad del derecho (24/12/2006), y la presentación de la reclamación (05/11/2013) pasaron más de tres años. Por lo tanto, se itera, operó la prescripción en relación con algún retroactivo pensional que se hubiere podido generar a favor de Sandra Marcela Rodríguez Arboleda.

 

MP:  VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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