TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Los sujetos amparados por esta especial garantía deben subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo./
HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan, de manera principal, a que se declare que fue despedido de manera ilegal e injusta, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que tal acto no produjo efecto alguno, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al gozar de protección especial constitucional, solicita el reintegrarlo al cargo que tenía o a otro de igual categoría, pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir,e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, profirió decisión de primera instancia absolviendo a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Sergio Andrés Gómez Pineda. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, se analizará la procedencia del pago de indemnización por despido injusto.
TESIS: (…)El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental. (…) Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.(...)La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, el que se ha denominado fuero especial por salud, en los siguientes términos: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.(...)Resulta pertinente destacar que a partir de la sentencia SL1152- 2023, (…) la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». Cabe resaltar que la discapacidad no se constituye por la existencia de la deficiencia, ni su plazo, o su recuperación. Esta solo podrá configurarse por la interacción con el entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás.(...)En el caso concreto, de conformidad con la historia clínica, al señor Sergio Gómez se le diagnosticó "Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia."(...)De acuerdo con lo enunciado, es evidente que la empresa conocía los padecimientos del señor Sergio Gómez. Sin embargo, no es posible afirmar que la desvinculación obedeció a un despido discriminatorio basado en la adicción a sustancias psicoactivas. No existe un nexo causal entre estos dos aspectos, ya que la enfermedad que padece el señor Gómez comenzó cuando tenía aproximadamente 17 años y aunque se reconoce que la condición se ha agravado, esto se debe, según sus propios descargos y el interrogatorio, a que recibía el salario y las liquidaciones y los invertía en el consumo de drogas. Además, ni en la fecha de finalización del contrato ni anteriormente se presentaron incapacidades médicas.(...) En la sentencia CC-C-636-2016, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 60.2 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional hizo énfasis en la existencia de una justificación válida para la referida prohibición, asociada a la disminución de las capacidades de las personas que ingieren ese tipo de sustancias y el deber del empleador de procurar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. Precisó que la norma en cuestión no reflejaba un reproche a la conducta en sí misma (el consumo), sino a lo que esta podría provocar en el ámbito del trabajo; en especial, cuando el ejercicio de ciertas funciones bajo esas condiciones podría resultar deficiente e, incluso, peligroso. Asentó, entonces, que la prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas ‹‹persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, como lo es procurar la adecuada prestación del servicio contratado y la de evitar riesgos laborales». Además, desarrolla el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP) y refleja los deberes propios del empleador (art. 56 CST).(...)Luego, procedente resulta la confirmación del fallo en cuanto absolvió a la demandada del reintegro y sus consecuencias, así como del pago de la indemnización por despido injusto.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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