TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. /
HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge José Bernanrdo Arango Arango, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.(…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge.
TESIS: (…) si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.(…) Ahora, una vez analizada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que las declaraciones de parte son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, además de que conocieron de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante. Declaraciones que fueron surtidas por amigos, vecinos y familiares de la pareja, a quienes les consta la convivencia del señor Jorge Luis y de la señora Cecilia, así como las propias declaraciones efectuadas en vida por el señor Jorge Luis, dan cuenta de la convivencia de la pareja de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante.(…) Además, el Alto Tribunal ha precisado que para el reconocimiento de este tipo de prestación la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de estos, sin embargo, es necesario que exista un motivo justificable de esta ausencia, entre ellos, la salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. Ver sentencia SL-2552020 radicado No. 78225 del 5 de febrero de 2020. Lo que nos lleva a concluir que esta separación física de la pareja, no tenía la intención de finalizar la relación matrimonial, sino que como se ha dicho fue por la difícil situación económica que vivían, lo que nos lleva a concluir que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2021, día del deceso del pensionado. Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que se encuentra acreditado con la prueba aportada al litigio que la demandante inició la convivencia con el señor Jorge Luis desde el año 2007 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del deceso del causante, quedado acreditada la convivencia como cónyuges por más de 5 años, como se lo exige la ley, lo que nos llevará a confirmar la decisión de primera instancia, bajo presupuestos disimiles, debiéndose condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, al igual que el monto en que fue reconocida la prestación y el número de catorce mesadas a cancelar anualmente por Colpensiones.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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