TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- Para hacerse beneficiario de esta figura, el empleado deberá cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, de este modo tendrá derecho a una pensión de jubilación./
HECHOS: La pretensión va dirigida a que se declare que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 03 de febrero de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del Banco. La juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Por tanto, el problema jurídico se contrae a establecer sí, contrario a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválida.
TESIS: Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.(...)Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores. Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia.(...)Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.(...)Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. Para sustentar la aplicación de la CCT 1985-1987, el apoderado de la parte demandante expresó en el hecho cuarto de la demanda.(...)Con base en lo anterior, esta sala precisa que no es posible aplicar al demandante la CCT 1985-1987, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 45 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 21 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con el requisito de la edad, esto es, los 55 años que exige esa convención para aplicársele el artículo 54. Tampoco el actor cumplía con el requisito de los 30 años de servicios, los cuales los cumplió el 3 de febrero de 1996, a efectos de aplicarle el artículo 56 de la convención para acceder a la pensión de jubilación que ella contempla.(...)En gracia de discusión, tampoco sería aplicable la CCT 1991-1993, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 51 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 27 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con los 55 años de edad en esa temporalidad, a efectos de aplicar el artículo 54, y no acreditaba los 30 años de servicios, en orden de aplicar el artículo 56.(...) Ahora bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.(...)Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó lo juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional, pues para dicha temporalidad acreditaba los 30 años de servicio.(...)De otro lado, este colegiado resalta nuevamente que, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y con respecto a la pensión reconocida no hubo pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional como quiera que, el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 1996 y el Banco asumió el pago de dicha prestación desde el 23 de diciembre de 1996, el demandante cumplió sus 60 años de edad el 10 de agosto de 2002 (época en que tenía acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez), y en consecuencia, Colpensiones le reconoció la prestación económica a partir de agosto de 2002, conforme se verifica en la resolución 008064 del 29 de julio de 2003; lo anterior conforme al acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que se encuentra liquidada, como una pensión convencional.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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