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TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA- Frente a la indemnización moratoria cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado./

HECHOS: La señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO solicita se declare que entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la sociedad VEHIKIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 27 de marzo de 2017, el cual terminó sin justa causa por la demandada. Que se declare que la demandada no le pagó a la actora comisiones que causó en el mes de marzo de 2019. Que se declare que a la actora le pagaron liquidación de prestaciones sociales sin incluir las comisiones que causó durante el mes de marzo de 2019. El 21 de noviembre de 2023, la A quo declaró la existencia de una relación laboral pactada a través de un contrato a término fijo entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la empresa VEHIKIA S.A.S. que tuvo como extremos temporales el día 27 de marzo de 2017 y el 15 de abril de 2019. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a condenar al empleador a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…) pasa esta magistratura a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar a VEHIKIA S.A.S. a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Frente a la indemnización moratoria que pretende la actora, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.(...)Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.(...)Pues bien, el recurrente centró su disenso afirmando que en este asunto se demostró el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, y que la A quo para fundamentar su negativa dijo que el empleador no había hecho el recaudo de la comisión; coligiendo entonces que, esa hipótesis no es atendible, por cuanto no existió defensa de la demandada tras no haber contestado la demanda, lo que se constituye en un indicio grave en contra del demandado, y además el representante legal de la demandada tampoco se presentó a la audiencia de conciliación y los hechos de la demanda se tuvieron por ciertos.(...)Para esta Sala es claro que solo a través de este proceso judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula contractual, por medio de la cual las partes acordaron que en caso de que se finalizara el contrato de trabajo, con anterioridad a que se efectué el cierre de un negocio, el trabajador no tendría derecho al pago de la respectiva comisión y en cambio se concluyó que era desproporcionado sujetar la causación de las comisiones a las actividades posteriores a la venta, debido a los planes fijados a los clientes y teniendo en cuenta la finalización del vínculo laboral. (...)Resalta esta judicatura que, de acuerdo con los términos en los que estaba pactada la cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se consignaron las comisiones, existían razones atendibles para que el empleador dejara de pagar a la trabajadora las correspondientes comisiones al último mes de la vinculación, pues subraya la Sala que, tales comisiones estaban condicionadas no solo a la venta de los vehículos por parte de la trabajadora, sino también al recaudo por parte del empleador, exigiéndose además que la vendedora entregara al cliente la matrícula del vehículo y le realizara la entrega del automotor a satisfacción, pues de lo contrario no se podía efectuar el reconocimiento del 100% de la comisión.(...)De acuerdo a lo anterior, y contrario a lo argüido por el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, si bien en el plenario se tiene certeza que la actora realizó la venta de los dos automotores, a la luz de lo acordado en el esquema de comisiones, la trabajadora no cumplió con todas las exigencias del CIERRE DEL NEGOCIO, es decir, no se demostró el recaudo total del valor de la venta, la matrícula de ambos vehículos y la entrega a satisfacción a los clientes.(...)Aunado a lo anterior, se evidencia razones atendibles que justifican que la actuación de VEHIKIA S.A.S., estuvo regida por los postulados de la buena fe, pues la entidad al finiquito de la relación laboral, canceló la totalidad de las acreencias laborales que conforme a las condiciones convenidas, el empleador creyó deber, ya que se reitera, solo a partir de la sentencia judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula que excluía el pago de las comisiones causadas, luego de la terminación del contrato, destacando además esta Sala que entre la venta de los vehículos (facturación y orden de pedido) que acaeció a finales del mes de marzo de 2019 y el finiquito de la relación laboral, esto es, 15 de abril de 2019, trascurrió muy pocos días tendientes a verificar el cumplimiento del cierre del negocio en los términos pactados por las partes.(...)Ahora, y aunque el apelante llamó la atención, en punto a la actitud pasiva que asumió la demandada, en el desarrollo del proceso, a efectos de que se conceda la sanción moratoria implorada, estima este Juez Colegiado que, pese a que la A quo tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del representante legal de VEHIKIA S.A.S a la audiencia; todo confesión admite prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del CGP, de ahí que, pese a la declaratoria de confesión, se estime justificable la actuación de la demandada al momento de terminar el contrato, en el sentido de que pagó a la demandante lo que creyó deber, pues las partes habían pactado expresamente el no pago de las comisiones en las que no se hubiera cerrado el negocio al finiquito de la relación laboral y se especificaron unos requisitos especiales para el entender cuando se perfeccionaba ese cierre del negocio, como se anotó.(...)También conviene relievar que, si bien existen interpretaciones jurisprudenciales que avalan lo acordado por las partes en cláusulas como la que nos ocupa, fue sólo en el trámite de este proceso judicial que se declaró la ineficacia de la cláusula pactada por las partes, por lo que, atendiendo a las particulares de este caso en concreto esta magistratura estima que no es posible imponer la sanción moratoria que se implora.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 21/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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