TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO - Analizada la concurrencia de contratos y la unidad de empresa, se concluye que la actora no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad. /
HECHOS: La señora (MLRT) solicita que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término fijo, con fecha de inicio 07 de mayo de 2007 y finalización 15 de abril de 2020 con Ambientes Inteligentes S.A.S., pero al prorrogarse por más de tres períodos, cambió a indefinido, y con Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S., empresa subsidiaria, acuerdo como agente comercial, ruega se condene en forma solidaria, separada o conjunta; indica que percibe comisiones que aumentaron el salario, finalizado este el 08 de junio de 2020 sin permiso del Ministerio del Trabajo, por padecer cáncer folicular con angioinvasión extensiva, solicita el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, ajuste de aportes a la seguridad social, perjuicios morales, y la estabilidad laboral bajo la Ley 361 de 1997. El Juzgado 7º Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas y sus representantes de las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas por las codemandadas. La Sala debe determinar, si el contrato de agencia comercial, para el mercadeo de los productos de la sociedad Ultra Trade Sound, es una adición o accesorio al contrato laboral, o si por el contrario, es autónomo e independiente de naturaleza comercial o civil, que concurre con el de carácter laboral.
TESIS: Definido se tiene que en la legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con el artículo 25 del CST: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código”; al respecto la jurisprudencia especializada ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial (…) Para el caso, la realidad procesal contrario de lo que sostiene la parte demandante, no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos por la actora con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad de ventas, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. (…) De cara a la unidad de empresa, reza el artículo 194 del C. S. del T.: Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…) No siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”. (…) Condiciones que no se advierten, toda vez que tal pedimento se funda en el hecho de ser (JFM) socio de ambas compañías. Sin que de los certificados de Cámara de Comercio y demás prueba allegada se infiera predominio económico de una sociedad sobre la otra como filial o subordinada. Se mantiene la decisión de primer grado en este punto. (…) Según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Se invoca tal estabilidad con sustento en padecimiento de cáncer de laringe detectado a la trabajadora en el año 2010, por el que recibió tratamiento quirúrgico, dos intervenciones, y yodo terapia siendo sus últimas incapacidades para los años 2013, 2014, como lo confiesa en interrogatorio, y con posterioridad reportó dos más una por hernia umbilical y otra por oído, con calificación de pérdida de capacidad en el año 2022, con porcentaje superior al 50% establecido por la Junta Regional, rebajado por la Nacional, afirmándose por el apoderado que la enfermedad ha sido degenerativa y se encuentra en estadio cuatro, supuesto que se contrapone a la prueba traída con la demanda, y más aún, con la allegada a esta instancia rogando impulso procesal, órdenes para exámenes de laboratorio y para el suministro de medicamentos para tratamiento por hipotiroidismo. (…) Dolencia que si bien tiene conexidad con la detectada en el 2010, por la que recibió tratamiento, con recuperación satisfactoria, al punto que tuvo embarazo que llegó a feliz término el 13 de junio de 2016, sin reporte alguno de tal dolencia para la fecha de finalización del contrato, y sin advertirse situación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su actividad como vendedora, la que se vio truncada por la pandemia, situación por la que la empresa cerró dos puntos de venta y prescindió de los servicios de los trabajadores que allí laboraban, entre los que se encontraba la actora (…) Corroborándose con registro clínico del 15 de octubre de 2022, que la recaída fue prescrita en febrero de 2021 ganglio recidivantes confirmados ecografía octubre de 2020. Luego, para el 15 de abril de 2020, cuando se dio la terminación del contrato, se desconocía tal recaída, tanto por la empleadora como por la actora, y no existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad, ni en el examen médico de egreso se registra patología, seguimiento médico o proceso de calificación. Razones por las que se mantiene la absolución.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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