TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – Si bien se comprobó la existencia de una relación laboral entre las partes. La Sala concluyó que la demandante prestó servicios de manera voluntaria y en calidad de ayuda familiar, sin los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como la subordinación y la dependencia continuada. /
HECHOS: La señora (GSTR), pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo con los señores (KJPC) y (LFJT) entre el 15 de octubre de 2017 y el 04 de octubre de 2018, y se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, aportes al SGSS y dotación, junto con los reajustes salariales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, e indemnización por despido sin justa causa. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a los demandados. La Sala debe determinar si, entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de ser así disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
TESIS: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes, artículo 23 del CST. (…) Por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (…); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549. (…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda la apoderada judicial en la contestación de la demanda confesó que la demandante, prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, pero cuestionando únicamente que se trató de una ayuda familiar. (…) Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la pareja TORRES PULGARÍN, prestando su apoyo en el cuidado de los hijos menores de los demandados, al menos desde el año 2018; las testificales referidas merecen plena credibilidad, en tanto que los deponentes son parte integrante de la familia de los contendientes y visitaban el hogar, con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso. (…) Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la demandante, se activa como presunción contenida en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. una remuneración -salario- como retribución del servicio. (…) Bajo esta tesitura, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar elementos de convicción que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por la suplicante (…) Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1926 de 2021, cuyos fragmentos pertinentes se trasuntan: Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral. (…) Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente». (…) De lo expuesto, refulge con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado; de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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