TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO - Para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. La subordinación y dependencia de la demandante eran hacia GMV Constructores S.A.S., ya que esta empresa era la que le daba órdenes directas, le pagaba el salario y la contrató formalmente. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - La sentencia de tutela previa, que ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, fue considerada cosa juzgada constitucional. Esto significa que no puede ser modificada en el proceso ordinario. /
HECHOS: La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A.S., desde el 20 de abril de 2017, a la fecha de reintegro; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o embarazo y lactancia; asimismo que la empresa GMV CONSTRUCCIONES S.A.S., actuó como simple intermediaria y la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., como verdadero empleador, que no solicitaron permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato conociendo el estado de la demandante, que se declare que dichas empresas son solidariamente responsables; que estas realizaron descuentos ilegales por concepto de intereses del 1.5% sobre el valor del salario pagado; como consecuencia solicita el reintegro al cargo o uno similar o superior, se condene al pago de la reliquidación y prestaciones sociales. La juez de primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones y declaró configurada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional frente a la sociedad GMV CONSTRUCCIONES S.A.S. La Sala debe establecer, si en el proceso, se probó que entre las partes existió contrato de trabajo, si hay lugar al reintegro o si, por el contrario, la labor prestada fue como beneficiaria del servicio y no como verdadera empleadora, si a la accionante, se le quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales.
TESIS: (…) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución de él y el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, (…) señaló lo siguiente “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” (…) Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio de la demandante, a favor de la empresa BYB CONSTRUCTORES S.A., por el contrario, queda ratificado que la prestación del servicio fue directamente para la sociedad GMV CONSTRUCTORES S.A.S., quien fue quien la contrató y le pagó los salarios y prestaciones sociales. (…) lo que no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, máxime que tampoco hay prueba apta que dé cuenta de la subordinación ejercida sobre la demandante por parte del personal de la accionada. Así, no habiéndose acreditado la demandante los elementos propios del contrato de trabajo con la accionada BYB CONSTRUCTORES S.A., la Sala no advierte equivocación alguna de la juzgadora de primera instancia, al dar por demostrado que fue GMV CONSTRUCTORES S.A.S. quien obró como verdadero empleador de la demandante, y por tanto se CONFIRMARÁ su decisión al respecto. (…) El contratista independiente, o bien el subcontratista si es el caso, es el directo empleador de los servidores que contrata, y como tal, es el responsable inmediato de las obligaciones laborales o sociales que adquiere para con ellos, sin embargo, el dueño de la obra o beneficiario del servicio o de la obra, vincula su responsabilidad frente a dichas obligaciones de manera solidaria con el contratista o subcontratista incumplido. Y esa solidaridad, según ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o conexa, concepto éste más amplio y comprensivo que aquél, con la actividad ordinaria del beneficiario, pues así se infiere del espíritu de la norma cuando excluye de tal solidaridad solo aquellas labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. La condena que se impone en este proceso es por virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 34 del CST, por lo que resulta diáfano concluir responsabilidad solidaria, al haber sido beneficiaria de la obra en la que la actora prestó sus servicios a la demandante a través de la sociedad contratista GMV CONSTRUCTORES S.A.S., por lo que, en este sentido, se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida. (…) La juez de primera instancia concluyó que en el presente trámite existía cosa juzgada constitucional, porque la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello Antioquia, que ordenó a GMV CONSTRUCTORES S.A.S., el reintegro de la demandante, y el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de pagar, tenía carácter definitivo y no transitorio. Además, señaló que en la acción constitucional la actora reconoció que la referida empresa era su empleadora, y en el presente proceso ordinario a pesar de que convocó a juicio no solo a GMV CONSTRUCTORES S.A.S., sino también a BYB CONSTRUCTORES S.A., lo hizo para que de alguna manera las codemandadas respondieran por las pretensiones de la demanda. (…) De esta manera se explicó en sentencia SL15882 del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se dijo lo siguiente: “La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos no transitorios impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (…) Nótese entonces que la sentencia proferida por el juez constitucional es clara, en el sentido que el pago de salarios y prestaciones sociales, proceden a partir del 27 de febrero de 2018, día que finalizó el contrato de trabajo de la actora, sin que se hiciera distinción en la mencionada sentencia, si en este caso se suscribieron uno o varios contratos de trabajo, lo que por demás, para la Sala no tendría ningún efecto práctico, en la medida que lo que interesa en el proceso, es la fecha de desvinculación de la actora, pues es a partir de ese momento que procede el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por lo indicado, atinó la juez de instancia al declarar la cosa juzgada constitucional y encontrarse impedida para resolver aspectos que fueron decididos previamente en el trámite constitucional, por lo que en este sentido también habrá de confirmarse la sentencia. (…) como en este aspecto referido al pago de salarios y prestaciones sociales no fue sustentado en debida forma y acorde a los pedimentos de la demanda, no puede ser estudiado el recurso y tampoco puede ser acogida la petición de los alegatos de conclusión, pues el recurso de apelación debe restringirse a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. (…)
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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