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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - El demandante, no logró consolidar este derecho antes de la subrogación pensional que operó a partir del 30 de junio de 1995, de manera generalizada para todos los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; solo fue titular de una mera expectativa. / ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN - El tiempo público laborado y no cotizado, el actor fue acogido por el ISS, mediante la cual se le otorgo una Pensión de Vejez como beneficiario del régimen de transición pensional, y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% por lo que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes Pensionales. / 

HECHOS: El demandante pretende que se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el acta número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, que se paguen los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio la indexación; de no ser reconocidas las pretensiones, subsidiariamente se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su calidad de empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -I.C.S.S., así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores; como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. La juez A Quo, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si al demandante, le asiste o no derecho a la pensión de jubilación voluntaria a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y su eventual compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del Colpensiones, así mismo la procedencia o no de la ilegalidad de la desafiliación al Instituto De Seguros Sociales, por parte del empleado. 


TESIS: La pensión de jubilación voluntaria que reclama para sí el demandante se encuentra consagrada en el art. 9° del Decreto 3 de 1976, expedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. SUPUESTOS QUE DAN LUGAR AL DERECHO  El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro el servicio público”  Y según lo dispuesto en el art. 10 del referido decreto, la pensión de jubilación voluntaria sería equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial. (…) Mediante el Acta 1122 del 6 de abril de 1987, la misma corporación decidió ratificarse en la desafiliación de todo su personal al ISS, y el reconocimiento directo de pensiones de jubilación a cargo de la entidad. (…) En el caso concreto; el demandante cumplió 50 años el día 27 de junio de 2003, es decir, luego de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, que, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, lo fue el 30 de junio de 1995, (…) Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 151 PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (…) Lo que significa que no logró consolidar este derecho pensional antes de la subrogación pensional que operó a partir del 30 de junio de 1995, de manera generalizada para todos los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entendiendo por subrogación pensional, un término empleado en el acervo jurídico relacionado con la delegación o reemplazo de obligaciones. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una entidad, persona natural o jurídica, sustituye a otra en una obligación, en este caso la pensión de vejez. (…) Así las cosas, el demandante solo fue titular de una mera expectativa, es decir, aquella que, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en la probabilidad de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulado por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. En las meras expectativas, resulta probable que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro. (…) En la sentencia T- 136 de 2019. “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Y en presente asunto, la decisión adoptada por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., consignada en las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, consistente en la desafiliación de sus trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de diciembre de 1986 se presume válida, pues no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativo, máxime que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, era facultativa y no obligatoria, como si ocurría en el sector privado, conforme lo señalado en el art. 259 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) El tiempo público laborado y no cotizado, fue acogido por el ISS en la resolución N° GNR-317605 del 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se le otorgó al actor una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional, y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% En consecuencia, debe concluirse que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, aducida por la parte demandante, y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales. (…) No obstante, era carga probatoria del demandante demostrar que ese periodo laborado y no cotizado, sí tenía un efecto positivo en el promedio de su ingreso base de liquidación, esto es, que devengó mejores salarios, y/o desempeñó un cargo superior en dicho interregno, que implicare una reliquidación de su IBL, sin embargo, este aspecto no cuenta con un sustento fáctico, y menos aún, de una pretensión concreta en tal sentido, en la que se busque el pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador, y la reliquidación del ingreso base de cotización. (…) El demandante, fue retirado formalmente del sistema general de pensiones por su empleador el día 30 de junio de 2008, lo que significa que la administradora de pensiones no tiene por qué responder por un periodo de no cotización, pues no se trató de una simple moratoria en el pago de aportes pensionales, sino de una falta de afiliación. (…) La Sala confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.


MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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