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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral. /

HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y el Deportivo independiente Medellín S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980. Se declare que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984.Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, debería centrarse en determinar si el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones debe quedar condicionado a que el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, como empleador del demandante pague el cálculo actuarial.

TESIS:  En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia.(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción.(...)Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.(...) En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral con el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, sin que pueda pronunciarse la Sala frente a las otras relaciones laborales y tiempos de cotización pretendidos con el Atlético Nacional S.A. entre el año 1980 a 1984, y la Federación Colombiana de fútbol entre el 1° de septiembre de 1994 y el año 1997, pues ello no fue objeto de apelación por la parte demandante.(...)Frente a lo anterior es necesario realizar varias precisiones en el siguiente sentido. Con respecto a la aplicación de las sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la sociedad demandada, debe precisarse que no hay lugar a ello teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL3009-2017 Radicación Nro 47044, del 15 de febrero de 2017.(…) considera la Sala que la confesión ficta declarada en primera instancia no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser catalogada como tal, en tanto, para que la misma opere es necesario que se determine y especifique claramente cuáles son los supuestos tenidos como ciertos como ya se advirtió, en los términos del artículo 191 del C.G.P (...)En este sentido, se destaca que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas, sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio"(...)Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que al señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 700/93, modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 62 años y tener 1.300 semanas cotizadas.(...)A pesar de lo mencionado, después de haber realizado la contabilización de todas las semanas cotizadas que obran en la historia laboral mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024, y sumándole a ello el tiempo cotizado por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, más el tiempo del cual se declara la relación laboral en la presente sentencia con el Deportivo Independiente Medellín S.A en liquidación desde el 31 de diciembre de 1975 al 01 de enero de 1980, se obtiene como resultado un total de 1.292.57 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para conceder el derecho a la pensión de vejez solicitada pues se requiere acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas.(...)

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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