TEMA: RELACIÓN LABORAL - Los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, entre el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez y la Sociedad Morrón S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó por causas imputables al empleador, se condene a la Sociedad Morrón S.A.S., al pago de: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria, la comisión causada a favor del demandante por la venta del lote N° 15 en la “Parcelación Peñón Del Hato”, el pago de aportes a seguridad social, y la indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a la sociedad Morrón S.A.S. a pagar al señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez los siguientes conceptos: por honorarios profesionales insolutos, comisión insoluta, Indexación de las condenas; absolviendo a la sociedad Morrón S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez y la sociedad Morrón S.A.S. existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda.
TESIS: (…) cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la Sociedad Morrón S.A.S.; por el contrario, el propio actor admitió que contaba con autonomía e independencia para realizar su labor, pues nadie le impuso un horario de trabajo, tampoco recibió órdenes de su empleador y mucho menos llamados de atención, en los lugares en que ejerció su actividad profesional y comercial (ingeniería civil y ventas), no estaba presente un jefe que inmediato que controlase la manera de cómo debía prestarse el servicio. (…) El derecho de petición y la carta de renuncia dirigidas al supuesto empleador (…), son documentos elaborados por el propio demandante, por los que su eficacia probatoria dependía de otras pruebas que respaldaren la información allí contenida, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Además, resulta sumamente extraño para la Sala que, en el referido derecho de petición y en la carta de renuncia, el actor ni siquiera reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad, a sabiendas que estas acreciones u obligaciones se causan en vigencia de toda relación laboral, (…) Sumado a lo anterior, y partiendo de lo confesado por el propio demandante, esto es, que él mismo se pagaba los aportes a seguridad social, se ofició a la EPS Sura y al fondo de pensiones Colpensiones, lográndose constatar que entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2020 el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez, cotizó a estos subsistemas en calidad de trabajador independiente (…) Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, así: “…Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a esta interpretación la misma será confirmada, al no existir más aspectos que hayan sido objeto de apelación por las partes. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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