TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- En casos de fuerza mayor o caso fortuito, las empresas pueden suspender los contratos de trabajo, mientras que el empleador demuestre la imposibilidad de desarrollar su objeto social./
HECHOS: La demandante solicita se declare la inexistencia de causa legal para la suspensión del contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020 y que es ilegal esta suspensión por falta de autorización e información al Ministerio de Trabajo. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró que la suspensión del contrato realizada por Pastelería Santa Elena S.A. a la demandante fue ilegal e injustificado. El problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo del demandante con la demandada del 1 de mayo al 2 de noviembre de 2020, suspensión que se encuentra sustentada por la empresa en circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia por COVID-19 y, en caso de determinarse le ilegalidad de la suspensión, establecer si se debe condenar o no a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
TESIS: El contrato de trabajo, atendiendo a su naturaleza de tracto sucesivo es susceptible de ser afectado en el tiempo por diferentes hechos, por lo que el legislador con una finalidad protectora estableció que los mismos darían lugar a la suspensión del contrato de trabajo, permitiendo de esta manera que el vínculo jurídico se mantenga vigente hasta tanto se superen estas situaciones.(...)La suspensión supone, por lo tanto, una interrupción temporal de las prestaciones más importantes a cargo de las partes, consistentes de un lado en la prestación personal del servicio y del otro el pago de salarios, con la finalidad de que el contrato de trabajo se pueda preservar en el tiempo.(...)Los eventos de suspensión por tratarse de situaciones determinadas tienen una consagración taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de estas se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, causal a la que recurrió Pastelería Santa Elena S.A. para abstenerse del pago de salarios en favor de la señora Hilda Liria Arboleda Gallego, para el período comprendido del 1 de mayo al 2 de noviembre de 2020, argumentando que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del Covid 19 implicaron una grave afectación económica en sus ventas y en general en su actividad de producción o comercial que hacía imposible continuar con la ejecución del contrato de forma temporal.(...) es necesario analizar el concepto de fuerza mayor a partir de sus características, las que bien se describen en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, de la siguiente forma: “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir…” concepto que ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que además de la i) imprevisibilidad e irresistibilidad estas características que se deben revisar para cada caso en concreto deben concurrir otros elementos, como: ii) que dicho hecho no sea imputable al empleador , iii) que ponga a las partes en una imposibilidad absoluta de cumplir con el contrato de trabajo y iv) que sea temporal o pasajera.(...) el Alto Tribunal (…), señaló que, si bien a través de diferentes Decretos se buscó la reactivación económica de diferentes sectores, la apertura de los mismos no implicó la desaparición de la fuerza mayor, puesto que, la misma persiste mientras el empleador demuestre la imposibilidad de desarrollar su objeto social.(...)De todo lo anterior se desprende que, fue evidente una caída en las ventas durante el período de la pandemia, producto de la disminución de la demanda y cierre en los puntos de venta. Esta situación generó un desequilibrio financiero crítico, caracterizado por una reducción del flujo de caja y una disminución de las reservas.(...)Se concluye que, si bien la actividad de la empresa demandada (alimentos) no fue suspendida por el Gobierno Nacional, las restricciones a la movilidad de las personas y el cierre de los establecimientos de comercio afectaron gravemente su capacidad de venta, lo que derivó en una crisis financiera. Y es que, Pastelería Santa Elena S.A., siguiendo las directrices trazadas por el Ministerio de Trabajo, intentó mitigar los efectos de esta crisis mediante la adopción de medidas como la concesión de días de la familia, el disfrute anticipado de vacaciones y la reducción de la jornada de trabajo de algunos empleados, en un esfuerzo por mantener el ingreso vital de sus trabajadores. No obstante, dichas medidas no fueron suficientes para contrarrestar el descenso en la demanda de sus productos, lo que obligó a la empresa a suspender el contrato de algunos de sus trabajadores, incluyendo el de la demandante, en los términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Se evidencia que la suspensión del contrato de trabajo de la demandante fue una medida necesaria y proporcional en atención a las circunstancias excepcionales generadas por la pandemia (...)En este asunto se debe resaltar que la suspensión de los contratos de trabajo no afectó a la totalidad de los empleados de la demandada, sino que fue selectiva, dirigida a aquellos cargos que no resultaban esenciales para el funcionamiento mínimo de la compañía. El área de contabilidad, en la cual se desempeñaba la demandante, fue reorganizada de tal manera que las funciones fueron asumidas por una sola persona, lo que refleja la necesidad de disminuir la carga económica en ese momento crítico. Esta decisión, a juicio de esta Sala, estuvo enmarcada dentro de los márgenes de discrecionalidad que la ley otorga al empleador en casos de fuerza mayor o caso fortuito.(...)Además, aunque la señora Arboleda Gallego no aceptó la propuesta de reducción de jornada laboral ofrecida por la empresa, tal negativa no puede interpretarse como una razón para la suspensión de su contrato. Esta suspensión obedeció exclusivamente a la crisis generada por la pandemia y no a represalias por su negativa, hecho que no ha sido probado en este proceso.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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