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TEMA: RELACIÓN LABORAL - Los elementos esenciales para que se configure la relación es el contrato laboral son la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y un salario como retribución del servicio. /

HECHOS: El señor Hincapié Londoño solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Fabricato SA, a través de las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop CTA en liquidación y Participemos CTA en liquidación y de Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA. (…) El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon James Hincapié Londoño y Fabricato SA, que estuvo en vigor entre el 23 mayo de 2010 y el 17 septiembre de 2018. Absolvió a esa empresa de todas las pretensiones, lo mismo que a Everfit SA; declaró probada la excepción de prescripción y no impuso costas en esa instancia.(…) Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

TESIS: Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:(…) a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio. En ese orden, cuando una persona (quien trabaja) le presta a otra (el empleador) un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política y lo enuncia el precepto transcrito.(…) En virtud del artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta de la laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, de manera reiterada, que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en el fallo CSJ SL2578-2023, que dispone:(…) Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral,por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).(…) Establecido ese marco, la sala observa que el actor plantea que entre él y Fabricato SA existió una relación laboral desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, bajo intermediación de cooperativas, así: desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010, con Participemos CTA, y del 23 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011, a través de la Lidercoop CTA.(…) esta sala colige que el acervo probatorio no da certeza de que el empleador del actor, entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011, realmente hubiese sido Fabricato, por lo que no es posible establecer responsabilidades de orden laboral que se traduzcan en condenas en su contra. Por lo anterior, esta corporación solo puede determinar que la relación laboral se ejecutó con Fabricato durante el intervalo que no fue objeto de controversia, esto es, del 1 de noviembre de 2011 al 17 de septiembre de 2018. Ahora, como la a quo declaró que la anterior vinculación se dio desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2018, habrá de precisarse esa disposición jurisdiccional, modificando el numeral primero de la sentencia de primer grado, y, por lo tanto, indicando que el extremo inicial del compromiso contractual fue el 1 de noviembre de 2011.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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