TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. /
HECHOS: Las demandantes solicitan que se declare que el señor (FF) contaba con una deficiencia superior al 25% y cumplía con la edad y semanas necesarias para gozar de la pensión establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación, con todo lo relacionado al régimen de pensión, que se cancele en su favor, pensión de sobrevivientes como conyugue e hijas del causante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, no reconoció la calidad de beneficiarias a las hijas del causante, así mismo declaro probada la excepción de prescripción respecto de algunas mesadas e inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios. Deberá la Sala establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor (FF) le asistió derecho. De ser así, analizar la procedencia de la prestación en favor de la cónyuge.
TESIS: (…) Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otras experticias a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021). (…) Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.(…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en la SL064-2024, se ilustra: “Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante. (…) En el caso concreto; considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral, la deficiencia como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que el causante, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 46,65%, estructurada el 8 de julio de 2015, dentro del cual la deficiencia global ponderada fue de 26,15%. Por tal, atendiendo la prestación que fue pedida y reconocida, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1.000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si, se dejó acreditados los supuestos para el reconocimiento de esta prestación post mortem. (…) En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales, y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., es posible concluir que la accionante, demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge. Se evidencia que el vínculo de pareja, iniciado el 30 de julio de 1988, no fue liquidado ni disuelto, y aunque se constata a través de los medios de prueba que desde 2008 la cohabitación de la pareja se vio afectada, esto se debió a las medidas que tuvo que adoptar para proteger su vida y la de sus hijas a raíz de la violencia que estaban sufriendo, fruto de los problemas de adicciones que estaba presentando su cónyuge, quien, según las deponentes, en una ocasión trató de atacarlas con un cuchillo. (…) De acuerdo con lo expuesto, para el caso, es dable señalar dos cosas. Primero, que no se le podía exigir a la señora Elvia permanecer al lado de su consorte hasta la fecha del deceso para obtener la pensión de sobrevivencia, exponiendo su integridad física y psicológica y la de su grupo familiar, considerando que se encontraba en un contexto de violencia en el hogar debido a los padecimientos y circunstancias que lo rodearon después de que comenzó el consumo de sustancias y alcohol. Además, se debe considerar que la demandante, estuvo supeditada económicamente al fallecido durante el tiempo de convivencia, y que, a pesar de las circunstancias, ella continuó pendiente de su cónyuge después del desalojo, lo visitó en el lugar donde se encontraba y lo acompañó a sus citas médicas y estadías en clínicas. Segundo, se acreditó un término de convivencia superior a cinco años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, y por lo menos durante 20 años, es decir, desde 1988, cuando contrajeron nupcias, hasta 2008, cuando se retiró del hogar. Por lo tanto, se superan los supuestos para el reconocimiento de la prestación desde el 9 de febrero de 2017, cuando falleció. No obstante, al haberse reclamado el 9 de julio de 2020 (Resolución SUB155077 del 17 de julio de 2020), las mesadas causadas con anterioridad a la misma fecha en 2017 se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., tal como lo señaló la a quo. Por lo tanto, se confirma la sentencia en este apartado. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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