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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA. La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. / INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA - Implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. /

HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare que dependían económicamente de su hija (YPLlC), al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, como consecuencia, ordenó a Protección S.A., el pago de la pensión en un 50 % para cada uno y el pago de todo lo relacionado con el régimen pensional. Deberá la Sala establecer, si los accionantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la pensión de sobrevivientes. 

TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre ha identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. (…) Aunado a lo anterior, esta colegiatura precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que
conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común, y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos. Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021). (…) Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.” (…) Se recuerda que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisadas de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la prueba testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) Según lo anteriormente analizadas, las declaraciones merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación, y debido a la cercanía con los demandantes y la causante, tenían un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, constándoles, el pago de los alimentos en una tienda del barrio por parte de (YPLlC), además del aporte para otros gastos del hogar, y colaboración económicamente a sus padres cuando estos se enfermaban. (…) Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A., al señalar que la colaboración brindada por la causante, no era determinante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la contribución financiera de esta, era requerida para el sostenimiento de sus padres, resaltándose que si bien estos tenían unos exiguos ingresos, también tenienta a cargo la manutención de otras dos hijas, lo que no les permitía que sus ingresos los pudiera utilizar exclusivamente para su manutención, siendo así relevante y necesaria para su subsistencia, el aporte económico de su fallecida hija. (…) De lo anterior, colige esta sala que el apoderado judicial de Protección S.A. impugna afirmaciones puntuales de los testigos, soslayando el conjunto de elementos arrimados al plenario, incluso la   investigación administrativa por él mismo aportada, de donde se lee que todos los entrevistados manifestaron que la causante, velaba por sus padres. (…) A propósito de la investigación administrativa, siendo este otro punto de inconformidad en la alzada, ciertamente este documento debe analizarse en armonía con la demás información suministrada a través de otros medios de convicción con el fin de formar libremente un convencimiento según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS (ver sentencia SL3147 2023). Pero ello no puede confundirse con que ese documento no amerite prueba en contrario, razón por la cual, no será acogido este argumento expuesto por el apelante. (…) Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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