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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración.

HECHOS:  Pretende el actor se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que aduce tener derecho en tanto presenta una PCL del 76.6% de igual forma reclama el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado de primera instancia absolvió a las accionadas de todas las súplicas, declaró la excepción de cosa juzgada parcial y falta de derecho para pedir. Deberá la Sala determinar si en razón a la PCL del 76.6% estructurada el 17 de enero de 1982 existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

TESIS: Resulta relevante indicar que los aspectos objeto de debate en esta instancia no están afectados por el fenómeno de la cosa juzgada en tanto no se configuran las identidades que señala el artículo 303 del C.G.P, en particular no hay equivalencia objeto entendido como el problema jurídico analizado, ya que en el trámite del año 2006, el objeto consistió en la procedencia de la pensión de invalidez aludiendo a una mora en las cotizaciones para satisfacer las premisas del Decreto 3041 de 1996,  mientras que la actual discusión en esta instancia se centra en la verificación de una capacidad laboral residual para dar paso a la pensión de invalidez.    Así las cosas, la decisión que otrora se emitió no excluye ni limita la acción que ahora se propone. Por otra parte, sea lo primero indicar pensión de invalidez tiene como propósito brindar asistencia económica cuando se genere una contingencia, ora por enfermedad ora por accidente, cuyo daño en la salud e integridad del afiliado sea de tal magnitud que le reduzcan su capacidad para realizar una actividad productiva y proveerse el sustento que otrora obtenía de la participación en el mercado laboral. (…) En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo. En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. (…) Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020 , en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración.(…) Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel». Ahora, conforme a la sentencia SL 4178 de 2020 ha de entenderse por secuela las “alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas” (…) Con las anteriores premisas legales y jurisprudenciales se desciende al caso concreto, donde no existe duda de la condición de invalidez que soporta el demandante, del orden del 76.6% de origen común, estructurada el 17 de enero de 1982. Sobre las condiciones de tal invalidez, la calificación de pérdida de capacidad se reportó en un escueto escrito que contiene los datos de porcentaje, origen y fecha de estructuración, mientras que relativo al diagnóstico señaló que lo fue por Amaurosis post traumática. Prótesis ocular bilateral. Lo que se complementa con la reseña de la consulta médica del 9 de marzo de 2018 donde se relata que el origen de la incapacidad del actor fue un incidente con herida por arma de fuego en la cara. (…)Así las cosas, determinada la real capacidad laboral residual del demandante, a efectos de verificar la consolidación de la pensión de invalidez y teniendo como pautas de análisis los referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la CSJ se establecerá como fecha de pérdida material y total de la capacidad laboral el 30 de noviembre de 1995 cuando el empleador, Apuestas Metropol formalizó el retiro del sistema y como normatividad aplicable para verificar la consolidación la vigente a tal data, la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que establecía como presupuestos de acceso a la pensión  Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Condiciones que cumple el accionante, de quien no se discute el estado de invalidez con 76.65% de PCL y teniendo como hito de conteo de semanas el 30 de noviembre de 1995, para tal data ostentaba la calidad de afiliado activo y cotizante, con más de 26 semanas acopiadas en el régimen, específicamente con 201 semanas de cotización, lo que le genera la garantía pensional. (…) Ahora, en cuanto a la forma de calcular la prestación, una vez más se remite la corporación a las reglas de la Ley 100 de 1993, sin embargo toda vez que el salario base de cotización fue igual al mínimo legal o ligeramente superior, al ponderarlo y aplicarle la tasa de reemplazo del 45% (artículo 40 Ley 100 de 1993) arrojaría una suma menor al mínimo legal, por tanto se concederá la mesada básica legal a razón de 14 mesadas anuales, ya que su causación es previa a la modificación del acto legislativo 01 de 2005.

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RENDÓN 

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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