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TEMA: NULIDAD DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- Pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que les ofrezcan una mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se da como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) o más de pérdida de la capacidad laboral, con soporte en la historia clínica. /

HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones en su orden, así como de los dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JNCI, respectivamente, en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo correspondiente desde la fecha de estructuración y 14 mesadas anuales, más los intereses moratorios y la indexación. En primera instancia se declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI en torno a la determinación de la PCL, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.83% de origen común; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración y a razón de 13 mesadas anuales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones en su orden, así como de los dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JRCN, respectivamente.

TESIS: (…) Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.». (…) (…) A su turno, esta Colegiatura ordenó en forma oficiosa practicar un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES, el cual fue rendido el 18 de enero de 2024 y aclarado el 21 de febrero de 2024, en el que se le asignó al demandante una PCL de 41.71% de origen común, con fecha de estructuración al 21 de junio de 2016, día en que la Clínica del Dolor emitió un concepto en que se adujo que persistía la dificultad para la marcha del paciente por dolor, con uso de bastón y rodillera izquierda, a pesar de que a la fecha de la valoración efectuada por el CES, aún se encontraba vinculado laboralmente a Eurocorset con restricciones pero incapacitado desde hace más de 2 años por fractura de fémur debido a otro accidente de tránsito en moto acaecido el 12 de noviembre de 2022. (…) Ahora, cuando se le preguntó al Dr. Vargas Arenas, en dos ocasiones acerca de la motivación que tuvo para asignar la puntuación que dispuso en el título del rol laboral y otras áreas ocupacionales (24%), insistió el perito en que así lo hizo dado que el demandante no puede ser reubicado, porque ninguna empresa lo contrataría con sus condiciones actuales de salud, pronósticos de enfermedades y edad, ni aun haciéndole una rehabilitación profesional, justamente porque su dolor le impide efectuar cualquier actividad productiva; sin embargo, resulta extraño para la Sala que en su dictamen, el profesional haya establecido claramente que para el 25 de noviembre de 2017, Orlando de Jesús Urán estaba reubicado, lo que además reafirma el CES en su pericia (como más adelante se observará), al sostener que, para el 18 de enero de 2024, es decir, 7 años después, él se encontraba aun laborando con restricciones para la misma empresa para la cual estaba prestando sus servicios, cuando fue examinado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a través del Dr. José William Vargas Arenas. (…) El CES aclaró conforme se solicitó por esta Colegiatura, que en el rol laboral por cambio de rol o puesto de trabajo, solo se le puede asignar un 15%, tras considerarlo acorde con el historial clínico y sus secuelas (deficiencias), porque el paciente se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de las deficiencias y luego de la Mejoría Medica Máxima o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones en tareas y operaciones, conforme los conceptos de fisiatría y medicina laboral y la revisión física realizada por el CENDES; situación que reafirma la conclusión a la que arribó la Sala en líneas anteriores, relativa a la puntuación asignada por Dr. Vargas Arenas en el título del rol laboral y otras áreas ocupacionales, pues justamente el CES estableció que no se encuentra limitado en el 100% para ejecutar su actividad laboral actual, de acuerdo con la jornada asignada y su reubicación es definitiva. (…) Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen proveniente del Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas como integrante en su momento de la IPS Universitaria, allegado con la demanda con miras a desvirtuar lo consignado por las juntas de calificación de invalidez, no demostró un error de tal magnitud que definitivamente lleve al convencimiento de esta Sala de Decisión, de que Colpensiones, y principalmente la JRCI de Antioquia y la JNCI, cometieron un yerro inexcusable en su pericia y así declarar su nulidad. (…) Por tanto, gozan de efecto jurídico vinculante porque contienen todos los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y técnicos previstos en la ley a efectos de ser tenidos en cuenta como una prueba idónea y válida; en consecuencia, se revoca en su totalidad lo decidido por el juez de instancia, pues por sustracción de materia, al no tener el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no puede considerarse que se encuentre en estado de invalidez que lo habilite para ser beneficiario de dicha prestación solicitada en el libelo introductor con base en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. (…) En este punto se aclara que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus a pesar de que para esta Sala de Decisión, el dictamen del CENDES no sufrió de ningún yerro en los términos aducidos por el demandante en sus alegaciones, no es posible con este, modificar en perjuicio el porcentaje establecido por el CES como PCL (41.71%), pues lo que buscaban las pretensiones era aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó a Orlando de Jesús Urán (43.50%), y ello como se vio, no es posible. Lo anterior conlleva a absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…)

M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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