TEMA: CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES- Se configura cuando se trate de un servicio público, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, sin requerir calificación judicial, pero para que proceda se debe examinar el comportamiento individual y específico de cada trabajador, con el fin de determinar si sus acciones u omisiones son conductas graves que no están protegidas por el orden jurídico, o ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, y ameritan la terminación del contrato. / DERECHO A LA HUELGA - Constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, se restringe y es ilegal solamente en el caso de los servicios públicos esenciales. /
HECHOS: La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del despido realizado por la empresa Aerovías Del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, y en consecuencia, sea reintegrado sin solución de continuidad y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización por despido injusto, el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los factores salariales y la indemnización moratoria. En primera instancia se declaró ilegal la terminación del contrato de trabajo del demandante; se condenó a Aerolineas Del Continente Americano S.A.” Avianca S.A”, a reintegrar al demandante al mismo cargo que se ostentaba, y se declaró que no existió solución de continuidad; se condenó a Aerolineas Del Continente Americano S.A. Avianca S.A a reconocer y pagar al demandante, los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) dejados de pagar al demandante, desde la fecha de su despido y 1 julio de 2021; suma total que será compensada con la entregada por concepto de liquidación definitiva del contrato; y se declaró parcialmente probada la excepción de compensación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la decisión del trabajador demandante, de participar en el cese ilegal de actividades organizado por el sindicato ACDAC, debe considerarse una causa justa y legal para dar por terminado el contrato de trabajo, al tratarse de un servicio público esencial.
TESIS: (…) Respecto a este, la Corte Constitucional ha afirmado que “…el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado." (…) La construcción normativa del derecho a la huelga ha establecido de manera taxativa de la prohibición de la huelga en los servicios públicos, así se estipuló en el artículo 56 de la C.P., al señalar que “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” y en el artículo 430 del CST, definiendo el servicio público como “…toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.”, específicamente, el literal b) estipula que constituyen servicio público “Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;”. (…) Debido a las restricciones y limitaciones que tiene el derecho a la huelga, se contempló la figura de suspensión colectiva ilegal del trabajo, que conforme el literal a) del numeral 1° del artículo 450 del CST se configura cuando se trate de un servicio público, entre otras. Y una de las consecuencias jurídicas dispuestas en este precepto es que “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.” (…) Conforme lo anterior, es un hecho cierto que los trabajadores de Avianca S.A. vinculados al sindicato ACDAC, no podían acudir válidamente a la huelga, debido a que el transporte aéreo es formal y materialmente un servicio público esencial, lo que se encuentra prohibido conforme el artículo 56 de la C.P. y 430 del CST; por lo tanto, su empleador, tenía la facultad de despedir o sancionar a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese ilegal de actividades. (…) Conforme se ha indicado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga faculta al empleador para dar por terminado los contratos de trabajo que participaron en el cese de actividades, conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 430 del C.S.T.; sin embargo, esta causal no opera de forma automática, dado que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “…haber organizado o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido, aun cuando dicha participación sea activa, ya que lo que se debe analizar es la conducta individual del laborante para constatar si incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad.” (…) El entendimiento que le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la norma mencionada, impide aplicar un criterio ciego en virtud del cual la participación del trabajador en el cese de actividades y la simple declaratoria de ilegalidad de la huelga por tratarse de un servicio público esencial es una causal automática del despido; por ende, los argumentos expresados en ese sentido por Avianca S.A., no conducen a la revocatoria de la sentencia como es pretendido en la alzada; ya que dicha afirmación atenta contra el derecho de asociación y libertad sindical, pues ello conllevaría a un trato discriminatorio o sufrir perjuicios injustificados por el ejercicio de derechos, que aunque tienen restricciones, como la huelga, gozan de protección. (…) En este punto, conviene recordar que en reciente sentencia CSJ SL720-2021, la Sala afirmó que «la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese», aunque su ejercicio es colectivo. Esto significa que a partir de un fallo que revisa una acción colectiva, en abstracto, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automáticas para los huelguistas. La reflexión sobre cada situación individual es indispensable en clave de constatar si hubo excesos o extralimitaciones en su ejercicio, pues, se repite, cada trabajador es dueño de la forma en que exterioriza su actividad. (…) En el sub examine, no es un hecho discutido la condición de trabajador sindicalizado del actor, quien participó en la huelga ejecutada por la organización sindical ACDAC desde el 20 de septiembre al 09 de noviembre de 2017, pero respecto a sí durante el desarrollo de la misma incurrió en actos de mala conducta o comportamientos reprochables, en la forma indicada en la jurisprudencia, tales hechos no fueron alegados por Avianca S.A., al momento de dar por terminado el contrato conforme lo exige el parágrafo 2° del artículo 62 del CST, tampoco se acreditaron probatoriamente dichas circunstancias dentro del proceso, obligación que le competía conforme lo establece el artículo 167 del CGP, conforme lo definió la juez de primera instancia en la providencia apelada. (…) Así las cosas, debido a que el empleador no aportó elementos de juicio que permitirán concluir que el demandante actuó indebidamente durante la realización del cese ilegal de actividades, el simple hecho de que el actor participara y que este se diera en el marco de un servicio público esencial, no implica que ello, de lugar automáticamente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; ya que conforme se concluyó en la sentencia previamente citada y es necesario reiterar esta providencia “…la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente.” (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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