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TEMA: REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se debe obtener su consentimiento previo, expreso y escrito del titular del acto a revocar; además si los actos administrativos son contrarios a la Constitución o a la ley, deben demandarse por la entidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La única excepción a esta regla, es el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular.

HECHOS: El señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a la devolución de los dineros retenidos por concepto de mesadas pensionales desde el marzo de 2017. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró que el señor WILLIAM DARIO GONZÁLEZ tiene derecho al reintegro de los dineros que han sido descontados de su mesada pensional por parte de COLPENSIONES desde marzo de 2017 y que la entidad no agotó los procedimientos legales establecidos para la revocatoria de la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014, en relación con la fecha de disfrute de la prestación que estableció sería del 02 de agosto de 2011. De allí que el problema jurídico será analizar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso al revocar unilateralmente la decisión adoptada en la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 de reconocer un retroactivo pensional a partir del 2 de agosto de 2011, así como al efectuar desde marzo de 2017 descuentos por valor de $901.666 sin que se hubiese obtenido autorización expresa del actor y a pesar de que tampoco existe una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación.

TESIS: El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y precisa que i) salvo las excepciones establecidas en la ley, no podrán revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y ii) las autoridades deberán demandar los actos que hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. Una de las excepciones a la prohibición de revocación unilateral de actos administrativos se encuentra en la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de dicha ley establece que, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe revocar de forma directa el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (…)por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas está prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de dicha norma en su jurisprudencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019, y ha señalado unas reglas específicas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligación de sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. (…) Siendo, así las cosas, en este caso concreto se observa con claridad no solo la omisión en la que incurrió la pasiva porque para revocar la decisión relacionada con el retroactivo otorgado al actor debió obtener su consentimiento previo, expreso y escrito; sino que al encontrar que los actos administrativos eran contrarios a la Constitución o a la ley, debió entonces demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y de considerar que se acreditaban los presupuestos del artículo 19 de la Ley 797 al comprobar el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del retroactivo pensional, debió sujetarse a una investigación previa y con apego a las reglas básicas del debido proceso bajo la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo salvaguardando el debido proceso; siendo claro que mientras culminaba tal procedimiento administrativo COLPENSIONES debía continuar pagando las mesadas inicialmente otorgadas sin solución de continuidad.

 

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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