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TEMA: FÓRMULA PARA CUANTIFICAR LA PENSIÓN DE VEJEZ – La Ley 100 de 1993, ofrece la fórmula para cuantificar la pensión de vejez i) Una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima /

HECHOS: Pide el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión al acreditar 2.066 semanas de cotización, lo que le permitiría acceder a una tasa de reemplazo del 80% frente al Ingreso Base de Liquidación, así como a reconocerle sobre las diferencias adeudadas, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional; condeno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al demandante, así mismo realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, pagar los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. El problema jurídico se limita a determinar si es apropiado respaldar la orden de reliquidación de la mesada pensional y si procede ajustar el monto con el 80% por la densidad de semanas.
 
TESIS: Frente al incremento del monto por semanas adicionales a las mínimas, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula para cuantificar la pensión de vejez, explicada está en sentencia SL3501-2022, así: el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. (…) De la misma manera, el precepto señala que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. (…) el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. (…) En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. (…) Así las cosas, al contar el reclamante con un total de 2.064 semanas, tal y como lo consideró el juez unipersonal, y sin necesidad de modificar dicho aspecto al ser incluso 2 semanas inferior a la computada por Colpensiones en el acto administrativo del 9 de marzo de 2020, resulta procedente el reajuste, tal y como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta especialidad, obedeciéndose así el reiterado precedente vertical y no contar la Sala con argumentos para superar las subreglas para apartarse con suficiencia y transparencia. (…) En consecuencia, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59,37%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 22,50%, sobre 760 semanas adicionales a las 1.300, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%. (…) Como la mesada se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, se liquidan 13 mesadas por año. El retroactivo generado entre el 01 de febrero de 2020 y febrero de 2024 al ser dicha suma idéntica a la que trae la sentencia revisada por apelación y consulta, procedente resulta su confirmación, incluyendo el valor mensual a futuro con los incrementos anuales de ley. (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%. Supuesto que también sirvió de base a la sentencia SL810-2023, fallo de instancia de la SL3501-2022, para no imponer dicho rubro, punto que se revoca. 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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