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TEMA: ACOSO LABORAL - Lo preceptuado en la ley 1010 de 2006, resulta extensible o aplicable a una relación que se califica como ajena al ámbito laboral, que media entre la accionante, en su condición de gerente y representante legal de una empresa, y el accionado en calidad de accionista y miembro de la junta directiva. / CADUCIDAD – Lo que se ve afectado por aquel fenómeno jurídico, hace innecesario evaluar a profundidad, los eventos descritos antes de él, debiéndose centrar el análisis únicamente en los que sucedieron con posterioridad a la data de la caducidad. /

HECHOS: Solicita la demandante que se declare que el accionado ha ejecutado múltiples conductas de acoso laboral, de forma repetida y pública, y ha ejercido violencia contra ella por el hecho de ser mujer y ocupar un cargo directivo. Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el A Quo, tras declarar probada la excepción de inexistencia de ataques por el hecho de ser mujer, absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Se apela la decisión fundando su ataque en la posición jurídica del despacho y lo que califica como un error en la valoración de las pruebas. De allí que el problema jurídico consiste en establecer si un miembro de la junta directiva puede ser considerado como sujeto activo de acoso laboral de cara al campo de aplicación definido en el art. 6 de la Ley 1010 de 2006. En caso afirmativo, analiza si la accionante, en su condición de representante legal y gerente de la sociedad Distrikia S.A., fue víctima de acoso laboral en las modalidades de maltrato, persecución y entorpecimiento, punto en el que se examinará si caducó la acción derivada de esas eventuales conductas, en los términos que primigeniamente lo consagraba el art. 18 ibídem.

TESIS: debe esclarecerse (…) si lo preceptuado en dicha ley (ley 1010 de 2006) resulta extensible o aplicable a esa relación que se califica como ajena al ámbito laboral, que media entre la accionante, en su condición de gerente y representante legal de una empresa, y el accionado en calidad de accionista y miembro de la junta directiva. (…) NO puede perderse el norte del asunto pues claramente todas las conductas reprochadas, directa o indirectamente, se dieron en el ámbito laboral, relacionadas con manejos financieros de una persona en ejercicio de las funciones derivadas de un contrato de trabajo, sin miramientos a los vínculos de consanguinidad o afinidad que pudiese tener con quien identifica como su agresor. (…) la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible aquel literal f) del art. 3 que consagraba como una causal atenuante los vínculos familiares, calificándola como ilegítima e irrazonable. En aquella oportunidad se destacó que el derecho al trabajo implicaba ejercerlo en condiciones dignas y justas, y que esa protección NO podía ser menor cuando existía un vínculo familiar entre acosador y víctima, ni esto aminoraba el respeto debido entre miembros de ese núcleo. (…) Evidentemente esa protección a la que alude la Corte tiene su génesis en los contextos de jerarquía entre el empleador y la subordinación del empleado, pero resulta absolutamente admisible que, para un caso sui generis como este, pues se predica como víctima quien se encuentra en la cúspide de esa escala piramidal, se ejerzan conductas de acoso por parte de quien tiene control sobre sus acciones. Y ese poder deviene de los miembros de una junta directiva, bien como colectivo o de sus accionistas individualmente considerados.(…) Destáquese como dentro de las funciones asignadas por los estatutos de la sociedad a la gerente se encuentra, además de representar a la sociedad, la de cumplir la ordenes e instrucciones que le impartan la asamblea general o la junta directiva, quien tiene la facultad de limitarla, prohibirle y autorizarla. (…) Una intelección diferente implicaría que NUNCA podría hablarse de acoso frente a la persona que se encuentra en la parte superior o en el mayor rango de poder, pues en apariencia, NO tendría un superior jerárquico. Sin embargo, dicha exclusión NO la contempla la norma. (…) Así pues, el criterio teleológico, sin duda, es el que nos permite entender que, aunque en estricto sentido no existe un vínculo laboral entre un accionista y la gerente, sí existe una posición de dirección y mando del primero frente a la segunda (debía exponer resultados y rendirle informes), que torna plausible la aplicación de los lineamientos fijados en la Ley 1010 de 2006 que tiene por objetivo, entre otros, prevenir y corregir diversas formas de agresión a quien realice su actividad en el marco de una relación laboral, (…) Precisamente resulta factible que en el entorno de cualquier empresa surjan conflictos derivados de la acción organizativa, pero sí de estas desavenencias se desprenden las presuntas conductas constitutivas de acoso frente a una trabajadora, merecen ser objeto de intervención, al margen que provengan de un miembro de un órgano de administración colegiado, que incluso desde lo estatuido en el Código de Comercio, tiene un gran poder decisorio sobre la gerente.(…) (…) El problema que aquí surge es de cara a la caducidad de la acción. Para la época de los hechos, el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, que regulaba el tema, preveía que las acciones derivadas del acoso laboral caducarían seis (6) meses después de la fecha en que hubiese ocurrido la conducta a que hacía referencia esa ley. De esta manera, si la acción especial se impetró el 25 de febrero de 2022, todo lo ocurrido con antelación al 25 de agosto de 2021, se vio afectado por aquel fenómeno jurídico, de ahí que innecesario se tornaría evaluar, a profundidad, cada uno de los eventos descritos, debiéndose centrar el análisis de la Sala únicamente en los que sucedieron con posterioridad a esa data, concretamente los últimos tres enlistados. (…) bajo esta precisión se concluye que operó la caducidad de la acción derivada del acoso laboral bajo la modalidad de maltrato tornándose improcedente cualquier declaratoria, y respecto del entorpecimiento que se invoca, es inexistente una conducta que pueda enmarcarse en dicho postulado.

 

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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