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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Para su existencia debe verificarse si concurren los elementos esenciales que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega su existencia, debe acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción. /

HECHOS: En el proceso donde se pretende que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, la actora solicita que se declare que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, peticiona que se condene a la demandada al pago de
Las acreencias laborales. El aquo profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En virtud de lo anterior, ante la no prosperidad de las pretensiones, la sala se dispone a conocer en grado jurisdiccional de consulta, donde debe determinar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.

TESIS: Se debe tener en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. (…) Nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. (…) No bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor que se desempeñó en un cargo determinado en favor de la demandada en el establecimiento de comercio de propiedad de esta última, y que por tal motivo existió una relación laboral, sino que debió demostrar en juicio las labores que desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban mensualmente como lo adujo en los hechos de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, tampoco hizo comparecer sin justificación alguna a los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto, los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de una relación laboral continua en los extremos señalados.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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