TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción./
HECHOS: La señora MARÍA EUGENIA RUA AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2015 y el 10 de diciembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, imponiendo costas a la parte demandante. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones le otorgue al retroactivo desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016? Y en caso positivo ii) Si ¿Hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.(...)Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019). Resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C227 de 2009, en la que al analizar la figura de la prescripción y las cargas procesales de las partes, asienta: “En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados.(...)En el sub examine, la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la actora, en razón a que la reclamación de la pensión de vejez se presentó después de más de tres años de su exigibilidad.(...)Ahora, la actora plantea la discusión de que no fue negligencia de ella en interponer la demanda laboral, sino que previamente se interpuso la demanda laboral de ineficacia del traslado, y solo una vez se obtuvo la decisión definitiva en tal proceso con el retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, le fue posible presentar la reclamación del derecho pensional, además que, para el ciclo de abril de 2015 se encontraba afiliada en el RAIS, siendo imposible presentar la solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES.(...)Ab initio, para esta Sala de Decisión razón le asiste a la Cognoscente de instancia, dado que la incoación de la acción laboral a fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen, no permite extender el terminó trienal de prescripción o, dicho de otra manera, entre la fecha de presentación de la demanda de ineficacia del traslado y su posterior decisión por el juzgado de conocimiento y del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no genera la virtualidad de suspender el término prescriptivo en lo que respecta a las mesadas pensionales que son exigibles con posterioridad a la causación del derecho, máxime que no existe norma sustancial y/o procesal que fundamente tal posición.(...)Ahora, en efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, propala que en ciertos eventos no puede imponérsele una carga desproporcionada al demandante que ha obrado diligentemente (SL5159-2020), como lo es en los eventos en que se presentan divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, es decir, bajo circunstancias que no son atribuibles al accionante, sino a la administración de justicia; empero, en el sub examine no estamos frente a un evento similar, dado que lo acontecido fue la omisión de la parte actora en haber adelantado el reconocimiento de la pensión de vejez en el mismo proceso en la que pretendió el retorno al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a COLPENSIONES.(...)Así las cosas, teniendo en cuenta que la novedad de retiro se registra el 30 de abril de 2015 (…), es a partir de ese momento que se presenta la exigibilidad del derecho reclamado, debiéndose dentro de los 3 años siguientes interrumpir la prescripción con el simple reclamo, lo cual aconteció con la reclamación presentada el 11 de diciembre de 2019, es decir, posterior al término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrándose así más que acreditada la excepción de prescripción, tal y como lo hizo COLPENSIONES al expedir la resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020, mediante la cual le otorgó el retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2016.(...)Valga precisar que, la aplicación de la prescripción no es una herramienta de interpretación amplia o extensa basada en criterios de justicia, sino por el contrario es de interpretación restrictiva, y por tanto, en el sub litem, si bien la actora inició un proceso ordinario para que se declarara la ineficacia del traslado, ello no implica que el término de prescripción de las mesadas pensionales exigibles a partir del 01 de mayo de 2015 se vean suspendidas hasta que se decidiera el primer proceso referido, pues ni siquiera tal supuesto encaja en la suspensión de la prescripción que trae el Código Civil consagrada en el artículo 2530, como en el caso en que opera en favor de los incapaces, a efecto de prohijar que el término de prescripción estaba atado a lo que se resolviere en el primer proceso y en su momento, pues se itera, lo procedente era que la actora hubiera adelantado las gestiones necesarias para evitar que se cumplieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST, esto es, bien sea presentando la reclamación, reformando la demanda en el primero proceso, o insistiendo en el recurso de apelación sobre la pensión de vejez.(...)
MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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