logo tsm 300

05001310501420230003801

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador; el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. /

HECHOS: El señor (JARH) persigue que se declare que laboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981, que se condene a la demandada a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar; y está a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, intereses, e indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tuvo en cuenta acuerdo conciliatorio adelantado entre las partes, respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966; condenó a Colpensiones y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda respecto a la excepción de prescripción. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación?

TESIS: “(…) si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el periodo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social. (…) En este caso; dado que el demandante y Coltejer S.A. conciliaron el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, considera la Sala que tal conciliación se ajusta a derecho; sin embargo, como quiera que, a la fecha de la sentencia de primer grado, ni tampoco en el transcurso de esta instancia se evidencia que se haya honrado el acuerdo conciliatorio por parte de COLTEJER S.A., conlleva a que la Sala haga las siguientes consideraciones.(…) Precisando que COLTEJER S.A. no discriminó en el transcurso del proceso los salarios devengados por el trabajador en el lapso que se requiere hacer el cálculo actuarial, ni tampoco se evidencia que haya allegado ante COLPENSIONES tal información. Por lo tanto, se ordenará a COLTEJER S.A. que remita el detalle del salario devengado mes a mes por parte del demandante durante el lapso del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, en caso de no contar con esa información por ser muy antigua, informar a la entidad de seguridad social para efectos de que tenga en cuenta para esas calendas el salario mínimo legal de la época. (…) No es de recibo que COLPENSIONES imponga barreras administrativas que imposibiliten por parte del empleador o demandado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues en el trámite de la primera instancia COLTEJER S.A. arrimó un pantallazo del rechazo de la solicitud aduciendo que “la fecha del contrato es menor a la fecha de constitución de la empresa” pues debe tenerse en cuenta que COLTEJER S.A. está pretendiendo cumplir una obligación de la extinta Textiles Rionegro. En consecuencia, frente al derecho sustancial del trabajador, tal rechazo constituye una barrera desproporcionada, máxime que en el caso concreto es la misma entidad demandada quien busca a través de la conciliación pagar el cálculo actuarial, es decir, insta esta Sala a las entidades demandadas a que de manera concertada puedan a través del trámite administrativo coordinar esfuerzos en punto al cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, esto es, por parte de COLTEJER S.A. allegar los salarios devengados, y por parte de COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial, y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para su pago. (…) De esta manera, la Sala confirmará la decisión de instancia relativa a estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio (…) Es preciso reiterar que el cálculo actuarial, estará sujeto al acatamiento de las normas que regulan esta materia (SL712-2021) y que se concretan en la contabilización del tiempo en que el actor no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, interregno de tiempo en el que habría de computarse las semanas no cotizadas, y por consiguiente, dicho cálculo actuarial, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del párrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe estar "a satisfacción de la entidad administradora". (…) El parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (…) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En el caso concreto, la obligación de solicitar la pensión de vejez se hizo exigible el 16 de junio de 2003, fecha en la que acreditó la edad y la densidad de semanas cotizadas, con lo cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que sólo elevó la reclamación de la pensión el 29 de julio de 2008 y fue negada  el 26 de septiembre de 2008, decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2008, lo cual lo habilitaba por 3 años para acudir a reclamar la prestación pensional, hasta el 18 de noviembre de 2011; pero como ello no se hizo, sino que nuevamente el 28 de septiembre de 2022 elevó una nueva reclamación de la prestación, y la presentación de la demanda lo fue el 01 de febrero de 2023, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la última reclamación y la presentación de la demanda, lo que establece que, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con más de tres años de antelación a la última solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2019. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8SL1067-2021), tiene dicho que: “el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización”, circunstancia que aconteció en el sub examine, pues la indemnización sustitutiva se reconoció el 25 de junio de 2009 en el valor de $22.369.520 la pensión de vejez aquí otorgada se causó el 16 de junio de 2003, amén de que debe denotarse que la pensión de vejez es un derecho irrenunciable. En cuanto a la compensación o descuento autorizado a COLPENSIONES sobre el retroactivo causado y reconocido se impartirá confirmación.


MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO   
FECHA: 25//10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501520220015501
    Información
    03 May 2024 Laboral
    TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. / FALTA DE COBERTURA EN EL PAGO DE COTIZACIONES PENSIONALES - El empleador que no afilie a sus trabajadores al...
    Información
    Cálculo Actuarial
  • 0500130500920210000401
    Información
    13 Febrero 2024 Laboral
    TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores / RETROACTIVO PENSIONAL / INDEXACIÓN /
    Información
    Cálculo Actuarial