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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. /

HECHOS: La señora (TRHU) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho a que se le aplique la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, que la demandada  reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, sumando las semanas cotizadas como el tiempo público no cotizado al ISS, en aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 758 de 1990 y con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más favorable, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro probada la excepción de “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir”, propuesta por la demandada y la absolvió de la totalidad de pretensiones. La Sala determinará si es procedente o no la Sentencia de primera instancia o si la actora causo la pensión de vejez con base a dicho régimen. 

TESIS: La Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, en ese sentido, expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en la SU-317 de 2021 y recientemente en la SU-049 de 2024, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral”. (…) En los casos estudiados por el Alto Tribunal Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, y si bien en el sublite el tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las situaciones fácticas particulares de la demandante, quien es persona con 85 años, es decir, pertenece a la tercera edad, cuenta con un tiempo equivalente a 776.99 semanas servidas a través de entidades del sector público como auxiliar de servicios generales y de aseo, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el único régimen con el cual cumple requisitos para pensionarse por densidad de semanas de labor, y edad, al no reunir las exigencias de la Ley 33 de 1985 que en principio le aplicaba, ni de ley 71 de 1988. (…) Además de ello, la intelección de los argumentos esbozados por la Corte Constitucional, conducen a resaltar que el propósito del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es el de permitir la acumulación de tiempos de servicio con o sin cotización con los aportes al sector privado, como de vieja data se analizó a través de la SU769 de 2014, con el fin de garantizar el acceso al derecho pensional; también ha dejado sentado la corporación que, al tratarse de la aplicación del régimen de transición, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada a los derechos fundamentales, en especial al de la seguridad social, y finalmente, prevé que para poderse pensionar bajo la normatividad más favorable anterior a la Ley 100 de 1993, basta con quien pretende el derecho tuviese pertenencia a algún régimen pensional, lo cual sucede en este asunto, dado el tiempo de servicio reunido por la hoy demandante, con anterioridad al Sistema Pensional, permiten entender que pertenecía inicialmente al régimen previsto por la Ley 33 de 1985, cuyo requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos no le alcanzó para pensionarse bajo esta última normatividad.(…) De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio en esta oportunidad, se atienda a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se dijo, la no afiliación de la demandante al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no le impide beneficiarse de esta normatividad, en tal aspecto ha de revocarse la sentencia conocida en consulta.(…) La demandante causó la prestación deprecada, por haber acreditado más de 500 semanas entre el 2 de mayo de 1974 y el 1° de mayo de 1994 en que cumplió 55 años de edad y en total reúne, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotizar 971.3 semanas, superiores a las exigidas por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ese efecto. (…)Para calcular la mesada pensional de la actora, ha de indicarse en primer lugar que, para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo éstos: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993(…) al verificarse que la demandante para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia para los trabajadores del sector público del orden municipal, ya había causado el derecho con el cumplimiento de los 55 años y haber acreditado para ese momento más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, no es posible materialmente aplicar el IBL del tiempo que le hiciere falta, por ello, se procedió a aplicar el segundo supuesto del inciso tercero, esto es, el promedio del IBL de toda la vida laboral, y que tras calcularse se cuantificó en la suma de $618.363, y al aplicarle una tasa de reemplazo de 72%, aplicable por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. (…) En ese sentido la sentencia debe garantizarse que la demandante reciba el capital ordenado por concepto de retroactivo de las mesadas reliquidadas, actualizado, pero teniendo en cuenta el IPC al momento del pago de dichas sumas de dinero. (…) En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas; mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, pues entre el momento que el disfrute de la prestación -16 de septiembre de 2018 ; el reclamo de la pensión de vejez 26 de agosto de 2019, la negativa de la entidad mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 2019, y la radicación de la demanda el 18 de diciembre de 2019, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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