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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO- Los trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo para su salud, durante el número de semanas que corresponda y efectúen en forma continua o discontinua la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, al llegar a los 55 años de edad, sin importar el género y si han cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones /


HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desde el 1º de abril de 2016. En consecuencia, pide se condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por los periodos no pagados por el CES, con el porcentaje adicional correspondiente entre el 8 de agosto de 1994 y el 1º de abril de 1997. Una vez recibido el dinero por parte de dicha entidad, solicita que se le reconozca y pague la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a la señora Rosario Arrázola, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 1º de diciembre de 2016.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por la demandante son catalogadas como de alto riesgo que la haga merecedora de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta modalidad conforme al Decreto 1281 de 1994; en caso positivo, se analizará la procedencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la imposición de costas procesales.


TESIS: El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades, disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2655 de 2014. Es preciso memorar que, bajo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, incluyendo a trabajadores del sector privado y del sector público en una normativa conjunta, el mencionado Decreto 2090 derogó íntegramente los Decretos 1281 y 1835 de 1994.(...)El Decreto 2090 de 2003, dispone en sus arts. 3° y 4° que los trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo para su salud, durante el número de semanas que corresponda y efectúen en forma continua o discontinua la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, al llegar a los 55 años de edad, sin importar el género, y si han cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A su vez, el art. 2° del mencionado Decreto, establece en su parte pertinente entre otras, como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores «3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizanes.(...)Por otra parte, se tiene que con la expedición del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio de 1994) se estableció que bajo las actividades allí previstas, los empleadores tendrían la obligación de cotizar 6 puntos adicionales a los establecidos por la Ley, porcentaje que fue incrementado mediante el Decreto 2090 de 2003, en donde se determinó como cotización especial 10 puntos adicionales, de modo que antes de la fecha inicialmente anotada, no era exigible el aporte adicional para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL1342-2018, CSJ SL999-2020 y CSJ SL 4330-2021), por lo que los tiempos previos no pueden ser desconocidos, así como tampoco los posteriores en los que el patrono no efectuó la cotización adicional, ya que el trabajador no puede correr con las consecuencias de esa omisión, para lo cual la entidad de seguridad social cuenta con las acciones de cobro respectivas, frente a los tiempos no aportados con el porcentaje adicional a partir del 23 de junio de 1994 cuando entro a regir el Decreto 1281 de 1994.(...)Igualmente ha expresado la Alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues existe libertad probatoria.(...)De manera que, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuestos y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, se establece que la demandante trabajó en actividad de alto riesgo para los siguientes empleadores, ya que así fue certificado por ellos, sin que se pueda desconocer dicha circunstancia, dado que cada uno de ellos reconoció explícitamente que las labores realizadas eran en radiaciones ionizantes.(...) Conforme a lo expuesto, resulta procedente considerar el tiempo laborado como actividad de alto riesgo, ya que, como se ha señalado, al estar comprobada la actividad, el hecho de que el empleador no haya efectuado las cotizaciones adicionales en favor del trabajador no puede ir en detrimento del afiliado, dado que la entidad de seguridad social tiene a su disposición las acciones de cobro necesarias para solicitar el pago especial.(...)En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia que condenó a la Universidad CES a responder por los aportes adicionales desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, al no haber existido obligación con anterioridad (CSJ SL4330-2021). Asimismo, en cuanto dispuso el recobro de los aportes por parte de las demás entidades a las que la actora prestó servicios y que no cotizaron debidamente, así como la contabilización de las 556,14 semanas laboradas en la institución universitaria como de alto riesgo, y las 806,14 semanas en Dinámica IPS, Serad SAS, Laboratorio Echavarría, SaludCoop IPS y Diagnostimédica SAS, lo que resulta en un total de 1.362,29 semanas en actividades de alto riesgo.(...)En lo que respecta a los intereses moratorios, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2117-2022, reiterando lo expuesto en la CSJ SL3130-2020, aclara algunos aspectos sobre este concepto: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo que la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre que haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones.(...)En ese sentido, observa la Sala que la demandante solicitó la pensión especial de vejez el 29 de abril de 2019, sin que la entidad le hubiese concedido la prestación tal y como fue solicitada, razón suficiente para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 30 de agosto de 2019 (4 meses siguientes a dicha reclamación) y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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