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TEMA:  EMOLUMENTOS LABORALES  QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - En el marco de la relación laboral existen ciertos emolumentos necesarios para el desarrollo de la actividad para la que fue contratado que no constituyen salario, un emolumento es una remuneración y una serie de beneficios adicionales que recibe un empleado como retribución por su trabajo o en razon al desempeño de un cargo, por lo tanto no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales./


HECHOS: El señor Fonseca Espinal, interpuso acción judicial, solicitando se declare que la empleadora incumplió el contrato de trabajo al no efectuar las cotizaciones para la pensión de acuerdo al salario pactado, debiendo reliquidarse también la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. En sentencia del 31 de enero del año 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar a la accionada a reajustar el monto de las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones a favor del demandante. El problema jurídico consiste en determinar si los valores pagados al demandante constituían o no factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al subsistema pensional.


TESIS:  El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando, que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.(...)La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).(...)En sentencia CSJ SL1474-2021, la Sala Laboral precisó: “4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. (...)Sea lo primero aclarar para el caso que nos ocupa, que el artículo 127 del CST establece: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”(...)A renglón seguido el artículo 128 ibidem enuncia: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el  {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”(...)De la valoración de lo anterior, se deviene decir, en el marco de la relación laboral existen ciertos emolumentos necesarios para el desarrollo de la actividad para la que fue contratado; sin embargo, ello no quiere decir que la facultad para pactar aquello que no constituye salario da arbitrariamente la posibilidad al empleador de desdibujar aquello que si es contraprestación del servicio, pues así lo ha desarrollado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias.(...)Para la liquidación del contrato de trabajo del demandante, se tuvo en cuenta (…) las colillas de pago en donde se puede evidenciar que, en efecto, la suma de $1.400.000 se pagaba de manera mensual al trabajador, dividido en dos quincenas, bajo la denominación de “ingreso adicional”, sin embargo, si se delimita que corresponde dicho ingreso adicional a: “auxilio de movilidad”.(...)El artículo 128 del CST al establecer supuestos que no constituyen factor salarial, lo hace bajo el margen de pagos ocasionales, realizados de manera espontánea y por la liberalidad del empleador, o que sean meros incentivos para el desarrollo de la actividad misma o necesarios para la labor misma.(...)Es así, como debe limitarse y verificarse en cada caso, cuál fue la razón para la exclusión salarial de los emolumentos pagados, lo cual, no desconoce los derechos mínimos ni irrenunciables del trabajador, sino, que tienen un propósito diferente al de remunerar la labor, pues en este caso, se encargaba de satisfacer los gastos de una herramienta indispensable para efectuar la labor principal del demandante de visitar los clientes y captar nuevos planes de negocio (como lo es el combustible y mantenimiento del vehículo) y con ello, la periodicidad de su pago ninguna trascendencia tiene.(...)Considera por tanto la Sala, que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, ya que el demandante confesó y de igual forma la accionada logro probar, que la suma de $700.000 mil pesos quincenales era indispensable para subsidiar los gastos de movilización del trabajador, incluso tal y como el señor Fonseca dijo en el interrogatorio de parte, la movilización era en algunas ocasiones por fuera del casco urbano, siendo necesario este auxilio y con ello, no era factor salarial ni prestacional.(...)Corolario a lo anterior, la sentencia conocida en apelación habrá de ser revocada, ante haber probado la pasiva que se trataba de un emolumento tendiente sólo a sufragar los gastos de transporte del trabajador.


MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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