TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR PERIODOS NO COTIZADOS- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional. / INTERESES DE MORA - Los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, al menos que, al no reconocer la pensión tenga plena justificación porque encuentran respaldo normativo. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio al Banco de Bogotá pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, del que se deriva un pago de título pensional y cálculo actuarial, por los periodos laborados a su servicio sin cotizaciones al ISS, para ser girado a Colpensiones E.I.C.E.; consecuencialmente, se condene al Banco de Bogotá al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 78.88%, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó al Banco de Bogotá a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar, se le ordenó aportar certificación del IBC del demandante por los periodos laborados; se ordenó a Colpensiones liquidar el correspondiente cálculo actuarial para determinar la suma pagadera por el Banco de Bogotá; se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, causada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Banco de Bogotá, le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del demandante.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continuaban estando a cargo del empleador que tenía a su cargo el riesgo pensional (…) Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215-2017) De otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la mandataria judicial de la entidad bancaria recurrente cuando expone que en el caso del actor ya se encuentra cubierto el mínimo vital con la densidad de semanas sufragadas que fueron suficientes para la concesión de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E. desde el 14 de diciembre de 2020, pues el trabajador tiene derecho irrenunciable a que todas las semanas efectivamente laboradas financien su prestación económica de vejez y alcanzar un mínimo vital cualitativo. (…) Ahora bien, frente al reproche planteado por la apoderada judicial del Banco de Bogotá relativo a que el actor no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal discusión fue zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 de 1993; pero que la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado. (…) En el anterior contexto, para la Sala es dable concluir que, en efecto, al Banco de Bogotá le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional del actor, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, que corresponde a 158 semanas (1.112 días), con base en los salarios devengados que certifique la entidad bancaria, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de alzada. (…) Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante debe ser actualizada en los parámetros ordenados por el juez de primera instancia, y que el codemandado Banco de Bogotá debe pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en el que el actor laboró a sus servicios, sin cotizaciones al ISS, comprendido entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, con los salarios devengados que certifique la entidad, o el equivalente a un (1) SMLMV en caso de no probarse otro diferente, no es posible efectuar la liquidación de la prestación económica, circunstancia que corresponde a Colpensiones E.I.C.E., precisando que en lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al pretensor le asiste derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que al considerarse las 1.712 semanas cotizadas reconocidas en el acto administrativo SUB 278283 del 23 de diciembre de 2020 junto con las 158 semanas que se derivan del cálculo actuarial del período decretado de relación laboral condenado en la misma providencia, totaliza una densidad de 1.870 semanas que dan lugar a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente hasta en un 80%, por lo que en este sentido la sentencia también será confirmada. (…) Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) En el caso bajo análisis, a juicio de la Sala, tal y como lo sostuvo el quo, no son procedentes los intereses moratorios, toda vez que la negativa de Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento de la reliquidación pensional se encuentra justificada y tiene respaldo normativo, teniendo en cuenta, que para el momento en que el pretensor solicitó el reajuste de su mesada con una tasa de reemplazo superior, no se encontraban acreditados los periodos laborados al servicio del Banco de Bogotá sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es solo a través del presente litigio y atendiendo a la condena impuesta en primera instancia a la entidad bancaria codemandada de cancelar el cálculo actuarial, que el demandante consolida los ciclos comprendidos entre el 16 de marzo de 1982 y el 27 de marzo de 1984 y entre el 16 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987 que le permiten la aplicación de un monto porcentual del 80% sobre el IBL. (…) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas ha reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. (…)
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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