TEMA: FACTURAS DE COBRO POR ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS- La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro./
HECHOS: La Sociedad Médica SOMA interpuso acción judicial, solicitando se declare, que el Departamento de Antioquia – Seccional de Salud Antioquia y el Municipio de Medellín- Secretaría de Salud de Medellín, tienen la obligación solidaria de cancelar el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico -hospitalarios- quirúrgicos, prestados al señor John Alexander Gómez y se condene a las codemandadas al pago de $86.358.578 por concepto del valor total de las facturas 697795 y 690964 e intereses moratorios. En sentencia del 3 de mayo del año 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que el Departamento de Antioquia tiene la obligación de reconocer y pagar a la demandante el valor facturado y pendiente por la atención del señor John Alexander Gómez.El problema jurídico, consiste en determinar en sede de consulta, si le asiste al Departamento de Antioquia – Seccional de Salud de Antioquia, el pago de las facturas 697795 y 690964 ordenadas por el a quo, con los intereses de mora respectivos y la indexación causada.
TESIS: En el sistema general de la seguridad social en salud, mediante el Decreto 4747 de 7 de diciembre del año 2007 estableció: “ARTÍCULO 12. INFORME DE LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Todo prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a la entidad responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de urgencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. El informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por el Ministerio de la Protección Social.” “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo al mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”(...)El 14 de agosto de 2008, nació la Resolución 3047 por medio de la cual se definieron los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre la prestadora del servicio y la responsable del pago definido en el ya enunciado Decreto 4747 de 2007.En su artículo 12, la Resolución 3047 de 2008 expuso: “Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.”(...)Y el anexo técnico 5 de la resolución referida expone textualmente lo siguiente: “A. Denominación y definición de soportes: 1. Factura o documento equivalente: Es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada.(...)En efecto, como se sustrae de la densa foliatura, el señor John Alexander Gómez Monsalve arribó al servicio de urgencias de la Clínica Soma, en un considerable estado de gravedad, por lo cual, debió ser intervenido con servicios de alta y media complejidad.(...)Es claro para la sala, que la Ley 715 de 2001 en su artículo 67 establece: “ARTÍCULO 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.”(...)Recuerda por la Sala que, en la Ley 100 de 1993 se estructuró el sistema de Seguridad Social Integral en materia de pensiones, salud y de riesgos profesionales, y en lo que nos atañe en el proceso de marras estableció dos regímenes el contributivo y el subsidiado, los que fueron definidos en el artículo 157 de la citada disposición así: “1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. // 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.”(...) Se observa en el proceso que la Clínica Soma para el 10 de septiembre del año 2012, radicó la factura 697495 ante la Dirección Seccional de Salud, por los servicios prestados al señor Gómez Monsalve el 27/06/2012 y 690964 del 21/08/2012 en las cuales, se observa el acompañamiento de todos los elementos antes enunciados para su validez, los cuales se encuentran además con las autorizaciones de servicio de salud, donde claramente se desprende como responsable: Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en virtud de lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, ley 1438 de 2011, pues se encontraba el paciente en el nivel 1 de Sisbén y se repite, los servicios prestados fueron de alta complejidad, quirúrgicos y hemodiálisis.(...)De igual forma, en el presente caso no reposa glosa alguna de cara al artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, tan solo la negativa del pago pese a conocer la Dirección Seccional que de acuerdo al tipo de afiliado y la prestación en salud que le fue prestada, era su competencia el pago de lo respectivo, por lo cual, se confirmará la orden impartida en primera instancia.(...)Habiéndose interpuesto el medio exceptivo de prescripción, se declara impróspero ante la actuación diligente de la parte actora, que no excedió los términos del artículo 151 del CPT y SS, pues la presentación de la acción que nos compete de acuerdo a folio 18 del expediente data del 18 de noviembre del año 2013.(...)Comparte la Sala lo indicado por la juzgadora de primera instancia, ante la desidia en el pago oportuno de los valores adeudados, empero, al haberse ordenado el pago de los intereses deprecados, habrá de absolverse respecto a la indexación de las condenas, en atención a que, los intereses traen consigo el poder de resarcir la pérdida de capacidad adquisitiva del peso.(...)Por último, de acuerdo a la manifestación del apoderado accionante en los alegatos, ante esta instancia, en el sentido que se canceló por parte de la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia la suma de $267.368.927 fundamentado en la cuenta de cobro presentada el 9 de septiembre del año 2021, sin que se anexe prueba adicional que refiera que el desembolso en mención corresponda a los valores aquí cobrados, se precisa que en caso que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- SECCIONAL SALUD ANTIOQUIA, cuente con prueba clara e incontrovertible que dicho pago corresponde a los servicios de que trata el presente proceso, podrá descontarlo de la respectiva condena conforme a las reglas de la imputación de pagos.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA