TEMA: SEGURIDAD SOCIAL - La Ley 100 de 1993 reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono. /
HECHOS: El señor (JHGG) formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, las mesadas pensionales de forma retroactiva, los intereses moratorios y la indexación; la mesada catorce liquidada retroactivamente; incrementos pensionales a cargo de su cónyuge; lo ultra y extrapetita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de vejez, pero no concedió el pago de la mesada 14, igualmente sobre la pretensión de incrementos pensionales, sostuvo que no tienen soporte legal resultando improcedente, además de no haber demostrado la dependencia económica de su cónyuge. problema jurídico para determinar, si es procedente contabilizar los periodos que se registran en la historia laboral en mora, no pagados por su respectivo empleador, se analizará si tiene derecho o no la pensión y de ser así, se decidirá su valor, fecha de causación y disfrute.
TESIS: En este caso; como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe estudiar la Sala las inconsistencias en la historia laboral señaladas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con la mora patronal. (…) Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 7 de agosto de 2003; no obstante, expresó que, para los periodos 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 al 2000/01 y 2003/02, su empleador omitió realizar los aportes, sin que Colpensiones adelantara las acciones de cobro respectivas. (…) La historia laboral expedida el 17 de diciembre de 2019 donde se registran aportes con Servinco Ltda desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, y se evidencian los siguientes periodos en mora: 1998/06 y 1998/10. Adicionalmente se advierte que en dicha historia laboral se omiten los siguientes periodos de cotización: 1998/04 a 1998/05; 1998/07 a 1998/09; 1998/11 a 2000/01; 2000/06 al 05/2002 y 2003/02. (…) El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibídem). (…) También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro. (…) Destaca la Corporación, que se echa de menos en el proceso la prueba de las gestiones de cobro adelantadas por Colpensiones con miras a obtener del empleador incumplido el pago de los aportes dejados de cancelar en favor de su trabajador, pues a pesar de enunciar que informó a la empleadora sobre la situación obligacional para con esta administradora, y la consecuente iniciación del proceso de cobro respectivo, se insiste, la presente disputa carece de prueba indicativa que refleje las actuaciones adelantadas en este ámbito por la AFP, y si en virtud de éstas tuvo resultados favorables o requirió la declaratoria de “deuda incobrable”, resaltándose que esta última decisión solo tiene cabida al acreditarse las actividades oportunas de recaudo, que, como se dijo, no se evidencian en el asunto en cuestión (SL537-2019). (…) En el sub examine, del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones por cuanto: (i) cumplió la edad el 19 de marzo de 2014, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servinco Ltda hasta el 31 de julio de 2003, periodo cotizado de manera completa, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo, (iv) el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema. En ese sentido se deberá reconocer la prestación con efectos al 19 de marzo de 2014, en que cumplió el último de los requisitos exigidos para pensionarse por vejez. (…) Procedió la Sala a calcular el IBL del demandante con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización indexado, pagado durante los 10 últimos años cotizados con antelación al 31 de julio de 2003, por no reunir 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral. Se pone de presente que frente a los periodos que están en mora y no se acreditó el IBC, se validaran con el SMLMV para la época. (…) Se modificará lo resuelto por la A quo, toda vez que se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta y se observa que el IBL hallado por la Sala es inferior al calculado en primera instancia. Se advierte que la diferencia radica en que el juzgado de instancia al calcular el IBL, a pesar de haber validado los periodos en mora, no los tomó en cuenta para liquidar el IBL del actor.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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