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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla general que un régimen de transición sea indefinido / DERECHOS ADQUIRIDOS – se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que ya han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley / MERAS EXPECTATIVAS – probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro. / 

TESIS: (…) es preciso indicar que la ley 100 de 1993, dispuso en su Art. 36 un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. (…). (…) A pesar de lo expuesto en precedencia, debemos recordar que conforme al acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional, es decir al 26 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extiende hasta el año 2014, sin hacer la norma reparo alguno respecto a la forma en que se adquirió la transición, esto es por la edad o el tiempo de servicio, como lo pretende la recurrente. (…). (…) De otra parte, si bien el recurrente afirma que jurisprudencialmente se han protegido las expectativas legítimas y los derechos adquiridos como es el caso del régimen de transición, lo cierto es que a pesar que la Corte Constitucional no se ha pronunciado de fondo en demandas de Inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, si lo ha hecho en demandas de tutela en las que se puede apreciar algunas consideraciones sobre la necesidad que tenía el país de realizar algunas reformas a su régimen pensional, como en la Sentencia SU-555 de 2014, en la que sobre el AL 01 de 2005 anotó lo siguiente: “3.4.2 Finalidades del Acto Legislativo 1 de 2005 3.4.2.1 Como se indicó en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años. Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación”. (…). (…) Ahora en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos anotó lo siguiente: “DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de la retroactividad normativa/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de las situaciones ya formadas y no las condiciones del ejercicio del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos La Constitución también protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo - como por ejemplo la pensión, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal.”

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 16/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ESTADO: CASACIÓN

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