TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- No es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada, a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. /
HECHOS: El señor (HHA) Pretende que se declare que, es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad del acto de afiliación y traslado del Régimen de Prima Media hacia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y se condene a ésta trasladar los dineros de la cuenta individual a COLPENSIONES sin solución de continuidad, que COLPENSIONES reconozca el derecho a la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 y que sea reliquidada desde la fecha en que cumplió 60 años; que se reliquide el monto de la pensión en los mismos términos del régimen de transición. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de traslado de régimen, por ser beneficiario de una pensión de ahorro individual. La Sala deberá determinar si resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el actor, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) En este caso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones el demandante tenía 47 años de edad y más de 15 años de servicios siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; y como régimen anterior aplicable el consagrado en el Decreto 758 de 1990 que le permitiría acceder a una pensión con una tasa del 90% del IBL en razón de la densidad de semanas cotizadas. Debe señalarse que al haber cotizado más de 1000 semanas para el 23 de noviembre de 1987 y al haber cumplido 60 años el 4 de noviembre de 2006, la causación del derecho pensional se habría concretado en la fecha en que arribó a esa edad mínima si estuviera afiliado al Régimen de Prima Media. (…) El entendimiento de la Alta Corporación para casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala en el que el demandante ha sido pensionado en el RAIS, pues a partir de la sentencia SL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169- 2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL1418-2022, SL 2160-22, SL 1798- 2022 y SL 2527-22 ha considerado que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidado a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». (…) Así, se ha expresado que lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, la Alta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” (CSJ SL3535-2021, SL 1113 - 2022). (…) Pero se observa que PROTECCIÓN propuso en su defensa como excepción la de PRESCRIPCIÓN señalando que se debe predicar la prescripción frente a la demanda del acto jurídico de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del 29 de enero de 1999. (…) Sobre el particular baste señalar que, si bien de acuerdo con lo definido en la jurisprudencia nacional de manera reiterada y pacífica el derecho pensional no prescribe dado su carácter de irrenunciable, tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS. (…) Es en este contexto que, en este caso concreto se advierte con claridad que prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que desde febrero de 1999 el demandante, supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión y presentó la demanda el 24 de agosto de 2017, lo que excede ampliamente el término trienal de prescripción contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 02/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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