TEMA: DESPIDO INDIRECTO- Como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada por actos de su empleador tendientes a obtener su renuncia y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato. / IUS VARIANDI- Debe estar guiado por razones objetivas, no así, en palabras de la Corte, como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con GASEOSAS POSADA TOBON S.A. desde el 24 de abril de 2013 hasta el 9 de abril de 2018, día que fue despedido de manera indirecta y con causa atribuible al empleador, ello con los consecuentes reconocimientos legales. Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora NO interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido, en este asunto, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS. El problema jurídico se centra en establecer si es procedente el reconocimiento de la indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., prevista para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, analizando si se configuró un despido indirecto de cara al motivo esgrimido en la renuncia.
TESIS: (…)Sobre el tema del despido indirecto, la Corte Suprema de Justicia en el expediente con radicación No.13648 del 6 de abril de 2001, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, sostuvo: “... el auto-despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos” Como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada por actos de su empleador tendientes a obtener su renuncia y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida. (…)Así pues, si quien renuncia no logra acreditar las conductas que endilga a su empleador como causantes del fenecimiento del vínculo, habrá de entenderse que la renuncia es libre y voluntaria.(…) Ahora, con relación al despido invocando una justa causa, prescribe el artículo 62 en el parágrafo único, que la parte que da por terminado el contrato unilateralmente, debe señalar la causa o motivó de esa determinación, ya que posteriormente no podrá invocar una diferente. Al respecto la Corte constitucional en la sentencia C- 594 de 1997, señaló que no basta con invocar para las causales genéricas expresadas en la ley, es necesario, además, señalar los hechos en que se sustenta tal decisión, ya que el sentido de la norma lo que pretende es que la parte afectada conozca las razones que pusieron fin a la relación laboral. (…) Bajo este marco normativo, no resulta sencillo encuadrar la inconformidad relata en la misiva citada(carta de renuncia), de cara a las circunstancias que podrían catalogarse como justas causas, pues ciertamente no se avizora que con el traslado el empleador hubiese engañado al actor respecto de las condiciones del trabajo, amenazado o causado un perjuicio. Mucho menos se observa la exigencia, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, de aquél para el cual se le contrató.(…) Bajo el panorama descrito, no logra dimensionarse lo que el demandante describe como descenso. y es que la tesis del empleador diverge de tal razonamiento al considerar que no existió, dentro del ius variandi, ningún movimiento desproporcionado, irracional o que afectara la dignidad del trabajador. Tampoco existía una desmejora entre las condiciones laborales anteriores y actuales.(…) En conclusión, aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala concluye que las actuaciones reprochadas en el líbelo genitor, solo corresponde a la optimización del recurso humano como consecuencia de determinadas circunstancias cambiantes en el mercado que impactaron el proceso de comercialización; en otras palabras, es una reubicación motivada por la necesidad del servicio, evento en el que el empleador se encuentra legalmente habilitado para modificar el rol de aquel dado que goza de un poder subordinante, que no implica una transgresión al respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad, y principalmente de los derechos mínimos del trabajador (los que no se equiparan a los mínimos legales si no a las circunstancias que han rodeado la ejecución del contrato), y en todo caso, la variación de las condiciones de trabajo no comporta un cambio esencial en el mismo. se reitera pues, que el trabajo se sigue prestando en unas condiciones dignas y justas, no se está menoscabando los intereses del demandante, tampoco se probó que su designación en el aludido cargo implicara un trato discriminatorio ni mucho menos desmejora en sus condiciones prestacionales, aunado a que el ejercicio de ese ius variandi estuvo guiado por razones objetivas, (originadas en necesidades de la actividad económica de la empresa, que cuenta con una autonomía administrativa interna), no así, en palabras de la Corte, como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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