TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. /
HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si para efecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta los tiempos públicos laborados en entidades públicas y no cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones y en caso positivo si hay lugar a la indexación
TESIS: para resolver la controversia, el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el estatuto de la seguridad social se: “tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” según lo anterior, resulta dable colegir que una de las características generales del sistema pensional es que para el reconocimiento de las pensiones o prestaciones que consagra a favor de los asegurados al sistema, como lo es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social. Y resulta dable tal posibilidad que el Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) En efecto le asiste razón al apoderado judicial del demandante quien en la misma línea de lo sustentado por el a quo en la sentencia, considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborados en entidades públicas como en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si aquel tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de consiguiente, también la misma consecuencia se debe aplicar para otorgar la indemnización sustitutiva por plena disposición legal conforme la regulación normativa referida en precedencia, lo que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, por el simple hecho de que la figura de la indemnización sustitutiva se haya regulado expresamente a través de la ley 100 de 1993, no exime de la obligación a la entidad pública de concurrir al pago de dicha indemnización con la cuota parte que les corresponda por el tiempo servido en la entidad pública conforme lo determine COLPENSIONES. Ahora, en refuerzo de lo anterior, frente a la improcedencia de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hacer cotizaciones, debe precisarse que este tema, así como la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva por no ser una figura jurídica vigente antes de 1994, lo ha tocado la Corte Constitucional, la que tiempo atrás ha venido sosteniendo que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizaciones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad que prevé la aludida ley de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su expedición”. Sentencia T-122 de 2016.(…) Ahora referente a la excepción de prescripción esbozada por la demandada cabe recordar, que sobre el tema la Sala de Casación Laboral (STL15837-2022), con apego a lo discurrido en sentencia SL4559-2019, consideró que: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”. Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, puesto que con acierto ordenó a COLPENSIONES que reconozca la indemnización sustitutiva de los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, junto con la indexación
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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