TEMA: FUERO SINDICAL - Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. / LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL - El objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y realizar un análisis de su legalidad o ilegalidad. / JUSTA CAUSA PARA DESPEDIR - Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez. /
HECHOS: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., formuló demanda especial de fuero sindical levantamiento de fuero- contra el demandado; pretendiendo que se declare la existencia de fuero sindical, la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; consecuentemente se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice el despido. El a quo otorgó el permiso para despedir al trabajador sindicalizado condenando en ostas al demandado. Corresponde a la sala analizar si se reúnen los presupuestos para levantar el fuero sindical del demandado en razón del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a solicitud de su empleador.
TESIS: Esta garantía constitucional es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio su derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales. (…) La comunidad internacional ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, para que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación sindical con base en el principio de Libertad Sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. (…) En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. (…) Frente a esa última acción, se tiene que, si la pretensión del empleador es modificar las condiciones laborales del trabajador aforado o terminar el vínculo laboral, debe formular una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, y en cuanto al objeto del proceso de levantamiento del fuero sindical y de las justas causas para despedir un trabajador aforado, en igual sentido que “… el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (i) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (ii) análisis de su legalidad o ilegalidad”. (…) Deberá verificarse que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación. (…) Para efectos de propender por el empalme entre la terminación del vínculo laboral y por ende la cesación en el pago de salarios y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional, el Decreto 2245 de 2012, establece los trámites que deben agotarse al igual que los plazos de antelación que deben observarse, consagrando que, el empleador que quiera hacer uso de la facultad de terminación del contrato aduciendo esta justa causa, deberá mediar una comunicación con la administradora de pensiones, a efectos de establecer la fecha exacta de ingreso a nómina de pensionado. (…) Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala, satisfechos en conjunto los elementos de la acción, sin que se aprecie ejercicio arbitrario de la facultad del empleador, como tampoco la intención de truncar los intereses de la organización sindical a la que pertenece el demandado, razón por la cual, deviene procedente confirmar la decisión de primera instancia en tanto accedió al levantamiento del fuero sindical, y concedió autorización al Banco Itau Corpbanca para despedir, por haber accedido a la prestación económica derivada de su pensión de vejez, pues el demandado se encuentra percibiendo la mesada pensional desde el año 2022, resultando evidente que el efecto útil perseguido por el Decreto 2245 de 2012 se encuentra cumplido, en tanto el trabajador durante el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical e incluso con anterioridad a él, ha venido percibiendo tanto pensión de vejez, como remuneración salarial, siendo procedente de este modo, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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