TEMA: RELACIÓN LABORAL - una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral / DESPIDO INDIRECTO - es la renuncia que presenta el trabajador por razones del empleador, por lo que la renuncia se considera obligada. /
HECHOS: Declarar que la demandante terminó el contrato por causa de su empleadora y se condene a las demandadas, de manera conjunta y solidaria al reconocimiento y pago del reajuste de: las cesantías, de los intereses a las cesantías y las vacaciones; al pago de la indemnización por despido indirecto, la indemnización por falta de pago, intereses moratorios, reajuste salarial. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que entre la demandante y la señora Blanca Elvia Gómez De Hoyos, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de febrero de 2004 y el 30 de octubre de 2012, el cual terminó por renuncia de la trabajadora. Declaró que las codemandadas Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez son sucesoras procesales de su señora madre Blanca Elvia Gómez de Hoyos y no fungieron como empleadoras de la demandante. Condenó a la sucesión de la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos a pagar a la actora el reajuste de salario, auxilio de cesantías e intereses a la cesantía, no prescritos.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: i) si las señoras Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez ostentaron la calidad de empleadoras de la demandante Luz Marina Ramírez Gómez; ii) si existió un despido indirecto; iii) si hay lugar al reconocimiento de los reajustes por todo el tiempo del vínculo laboral.
TESIS: El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”. Sobre la norma anterior, la H. Corte, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022 y SL 859 de 2021, entre otras, ha indicado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente. (…) Así las cosas, en el caso bajo análisis no se demostró vínculo laboral entre la demandante y las codemandadas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez y por el contrario se estableció de la prueba documental aportada -la cual no fue objeto de tacha u objeción por la parte actora- que el contrato se suscribió con la señora Blanca Elvia Gómez, quien figuraba como empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social, fue quien suscribió la autorización para que el Fondo le entregara las cesantías y fue quien le pago la liquidación del contrato de trabajo; procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto las absolvió de las pretensiones formuladas en contra de las referidas codemandadas .(…) Por otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 666 de 2019 y la SL 1779 2018; en ésta última explicó: “El objetivo de explicar con suficiencia los motivos que dan lugar a la terminación con justa causa de un contrato de trabajo por alguna de las partes, ya sea el empleador o el trabajador, tiene que ver con la necesidad de que el contratante afectado con la medida unilateral pueda conocer de primera mano los comportamientos que de su parte desencadenaron un incumplimiento sancionado por la otra parte con la terminación del vínculo, y así poder controvertirlo directamente o ante la administración de justicia, en caso de no encontrarlo ajustado a la realidad. …” (…) En el asunto bajo análisis, la demandante adujo en su carta de terminación que renunciaba por los improperios, malos tratos, groserías y vulgaridades y por la forma como la trataban cada vez que solicitaba un permiso para asistir a citas; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que no se presentó prueba alguna de la cual se constara lo manifestado en la carta de renuncia y por el contrario la declarante Clara Lía Cardona de Zuluaga –testigo de la parte demandada-, aseguró que en las oportunidades que fue a la casa de la señora Blanca Elvia Gómez nunca vio se le diera algún tipo de maltrato físico o sicológico a la demandante y todo era dentro de un buen ambiente. Conforme a lo explicado en precedencia, no está llamada a prosperar la solicitud de reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión recurrida.(…) Finalmente, En materia laboral el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En el asunto debatido el vínculo entre las partes finalizó el 30 de octubre de 2012, formulándose demandada el 19 de mayo de 2015, que interrumpió el término de prescripción, por lo cual operó el fenómeno jurídico analizado respecto de los derechos reclamados que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2012, tal como lo estableció la a quo, procediendo confirmar la decisión.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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